Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2003 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 230/2003-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha03 Octubre 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 230/2003-PL
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 230/2003-PL, DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********, PROMOVIDO POR EL PARTIDO INCLUYENTE DE RENOVACIÓN MORAL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 230/2003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 230/2003-PL, DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********, PROMOVIDO POR EL PARTIDO INCLUYENTE DE RENOVACIÓN MORAL.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil tres.


Cotejo:


V I S T O, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación precisado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de agosto del dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Leonel Zamudio Gutiérrez y E.F.V., en su carácter de representantes del Partido Incluyente de Renovación Moral, solicitaron “por medio del derecho de petición conforme al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) se haga justicia y se deje sin efectos la resolución de juicio de revisión constitucional electoral (de diecisiete de julio del dos mil tres) que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente número SUP-JRC-203/2003”, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiséis de junio del año en curso, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente correspondiente al recurso de apelación identificado con el número R.A. 2/03-1.


SEGUNDO. Se revoca el acuerdo por el que se declaró la procedencia constitucional y legal de la solicitud de registro como partido político estatal del Partido Incluyente de Renovación Moral emitido por el Consejo del Instituto Electoral de Michoacán el seis de junio del año en curso.


TERCERO. Se deja sin efecto el registro del partido político estatal de Michoacán denominado Partido Incluyente de Renovación Moral”.


SEGUNDO. Mediante proveído de quince de agosto del dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente “el recurso innominado” que hicieron valer los representantes del Partido Incluyente de Renovación Moral, en virtud de que las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “no son recurribles y tienen el carácter de definitivas, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual establece: ‘… Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según los disponga la ley, sobre: … IV.- Las impugnaciones de actos o de resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos’. En apoyo de tal determinación, se invocaron la tesis 2a. XXVI/2002 que se lee bajo el rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, RESULTANDO IMPROCEDENTE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INCLUSO EL JUICIO DE AMPARO” y la jurisprudencia P.J 62/2001, que lleva por rubro: “CONGRESOS LOCALES. CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR POR SÍ Y ANTE SÍ LA NULIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.


TERCERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de agosto del dos mil tres, Leonel Zamudio Gutiérrez y E.F.V., en su carácter de representantes del Partido Incluyente de Renovación Moral, promovieron recurso de reclamación en contra del proveído presidencial antes precisado.


Por acuerdo de veinte de agosto del año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el aludido recurso de reclamación, el cual se registró bajo el número de expediente 230/2003-PL y por diverso auto de veintiuno de agosto siguiente, con fundamento en lo previsto en los Acuerdos Plenarios 1/1998 y 8/2003, de dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho y treinta y uno de marzo del dos mil tres, respectivamente, ordenó se turnara el asunto al M.G.I.O.M., a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción, o en su caso, dictaminara sobre el trámite procedente.


Mediante proveído de veintidós de agosto del dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.





C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, conforme a lo previsto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y Punto Único del Acuerdo General Plenario 8/2003, toda vez que aun cuando se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el caso, el citado medio de defensa es infundado.


SEGUNDO. Dado que no hay término expreso para la interposición del recurso de reclamación en contra de autos dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la tramitación de un recurso “innominado” que se hace valer en contra de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe estarse al término genérico que establece el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, que es del tenor siguiente:


Art. 297. Cuando la ley no señale término par la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


II. Tres días para cualquier otro caso.”


Del análisis del anterior precepto transcrito, se concluye que el término para la interposición del recurso de reclamación en contra de los autos dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la tramitación de un incidente innominado es de tres días.


Asimismo, para efectos del cómputo del término, debe estarse también a lo dispuesto en los artículos 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, el cual establece:


Artículo 284. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará, en ellos, el día del vencimiento”.


Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique”.


En tal virtud si el proveído presidencial impugnado se notificó personalmente al autorizado de la parte recurrente el viernes quince de agosto de dos mil tres y el escrito por el que se interpuso el presente recurso de reclamación se presentó el martes diecinueve de agosto siguiente, debiéndose descontar los días dieciséis y diecisiete del mes y año en cita por ser sábado y domingo, respectivamente, es claro que el citado medio de defensa se presentó oportunamente.


TERCERO. Es infundado el presente recurso de reclamación por los motivos que a continuación se exponen.


En principio es de señalarse que no se está en el caso de transcribir los agravios formulados por los recurrentes en virtud de que fundamentalmente están enderezados a demostrar la ilegalidad (por indebida interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán) de la resolución de diecisiete de julio del dos mil tres, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-203/2003, a través de la cual “se deja sin efecto el registro del partido político estatal de Michoacán denominado Partido Incluyente de Renovación Moral”, cuestión tal que no puede ser materia de análisis a través del presente recurso de reclamación, en tanto éste se constriñe a examinar si el proveído presidencial impugnado se encuentra ajustado a derecho, esto es, a determinar si fue correcto o no el desechamiento del “recurso innominado” que hizo valer en contra de la precitada resolución.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la sustentan, la jurisprudencia P./J. 1/93 del Tribunal Pleno, publicada en la página 45 del Tomo 61, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


RECLAMACIÓN. SON...

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