Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2010 ( INCONFORMIDAD 409/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha27 Enero 2010
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: A.D. 470/2009 Y D.R.A.R. 2/2009), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (SAN LUIS POTOSÍ)
Número de expediente 409/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

INCONFORMIDAD 409/2009


INCONFORMIDAD NúMERO 409/2009.

INCONFORME: ********** y **********.



ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIA: francisca MARÍA pou gimÉnez.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil diez.


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad número 409/2009 promovida por ********** y **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, mediante la cual declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado 2/2009; y


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Antecedentes del caso. El presente asunto tiene su origen en la demanda laboral que presentaron ********** y ********** en contra del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.


De dicha demanda conoció el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, el cual, en sesión de quince de mayo de dos mil ocho aprobó el laudo correspondiente en el expediente laboral 615/2006/M-3.


Al no compartir el sentido y consideraciones del referido laudo, quien ahora se inconforma acudió a la jurisdicción federal por medio del juicio de amparo.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil ocho ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, ********** y **********, por propio derecho, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acto y autoridad siguientes:


Autoridad Responsable: Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí.


Acto reclamado: El laudo dictado el quince de mayo de dos mil nueve en el expediente laboral 615/2006/M-3.


El promovente invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano que admitió la demanda mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil ocho, registrándola con el número 470/2008 y, previos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión celebrada el dos de octubre de dos mil ocho, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa contra los actos que reclamó de la autoridad responsable.


CUARTO. Efectos del fallo protector. La protección constitucional fue otorgada para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a partir de la diligencia de nueve de abril de dos mil siete, y en su oportunidad dictara otro laudo en el que fijara correctamente la litis, distribuyera las cargas probatorias y con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera valorando todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes.


QUINTO. Trámite y resolución de la denuncia de repetición del acto reclamado. Por medio de escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil nueve ********** y otros **********, denunciaron repetición del acto reclamado, en contra del laudo de dieciocho de junio de dos mil nueve dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí.


Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió el incidente de repetición del acto reclamado, y seguidos los actos procesales correspondientes, el veintitrés de octubre del mismo año, se dictó resolución en la que se determinó por unanimidad de votos, declararlo infundado.


SEXTO. Trámite de la inconformidad. Al no estar de acuerdo con la resolución anterior, el representante legal de los quejosos, por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil nueve en el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, interpuso la inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el P. del Tribunal Colegiado antes señalado, tuvo por presentada la inconformidad mencionada en el párrafo que antecede, y ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo 470/2008, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos y el escrito de inconformidad en este Alto Tribunal, su P., mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil nueve, lo admitió y ordenó su registro bajo el número 409/2009; asimismo, determinó turnar la inconformidad para su estudio al M.J.R.C.D., a fin de que formulara el proyecto respectivo; y


C O N S I D E R A N D O Q U E :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que no procede aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Oportunidad. La parte quejosa quedó legalmente notificada de la resolución de repetición del acto reclamado el jueves veintinueve de octubre de dos mil nueve, por lo que la notificación efectuada surtió sus efectos a partir del día hábil siguiente: viernes treinta de octubre del mismo año. Así, el término de cinco días previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo para inconformarse transcurrió del martes tres de noviembre al lunes nueve de noviembre del presente año, debiendo descontar de dicho plazo los días treinta y uno de octubre y primero, dos, siete y ocho de noviembre del mismo año por inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad el jueves cinco de noviembre de dos mil nueve ante el propio Tribunal Colegiado que dictó la resolución, según se desprende del sello visible en la foja 3 del cuaderno de la inconformidad, es innegable que la referida interposición fue oportuna.


TERCERO. Motivos de inconformidad. En el escrito de inconformidad presentado contra la resolución combatida, la parte inconforme se duele en síntesis de lo siguiente:


1. El Tribunal Colegiado declaró infundada la denuncia de repetición de acto reclamado sin llevar a cabo el estudio comparativo del laudo reclamado y el que se le denunció como repetición de aquel, manifestando que si no se acató debidamente la ejecutoria de amparo eso puede configurar un cumplimiento incorrecto pero no se trata de una repetición del acto reclamado.


El proceder del órgano colegiado violenta el contenido de los artículos 108, 113 y 192 de la Ley de Amparo ya que estima imposible la repetición del acto, aún y cuando la autoridad responsable emitió un nuevo laudo idéntico de principio a fin al declarado inconstitucional, a pesar de que tiene pleno conocimiento de la falta de desahogo de las pruebas que se ordenó. Al resolver la autoridad responsable lo hizo exactamente con los mismos elementos que se encontraban en autos, sin la inclusión de nuevos elementos.


Lo evidente de la identidad entre los dos laudos hace innecesario desplegar mayores argumentaciones, toda vez que punto por punto se reproduce el primer laudo en el segundo, se funda exactamente en las mismas consideraciones, imprecisiones, incongruencias y defectos que llevaron a la concesión del amparo.


CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad de la parte quejosa, ahora inconforme, resultan infundados por las siguientes razones:


Para que se configure la repetición del acto reclamado, ha dicho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ejecutorias se requiere que el acto denunciado como tal sea idéntico en la violación de garantías a aquél que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta claramente que el nuevo acto está basado en los mismos supuestos y motivaciones que el Tribunal Colegiado tomó en cuenta y consideró reprochables al otorgar la protección constitucional a la parte quejosa.


En ese sentido, para determinar si existe o no repetición del acto reclamado es necesario comparar el acto que dio origen al juicio de garantías con el nuevo que se acusa de reiterativo, considerando, de manera fundamental, los efectos vinculatorios de la sentencia que concedió el amparo1.

En el caso bajo análisis no se surten los extremos antes mencionados. Para demostrar esta afirmación, es...

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