Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7425/2017)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.,02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 656/2016))
Número de expediente7425/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7425/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.R.V..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


COLABORÓ:

MARISOL TORRES MALDONADO.




Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7425/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el once de julio de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, acudió ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Once (expediente **********), a demandar de ********** la desocupación y entrega de la parcela **********, ubicada en El **********, municipio de ********** Guanajuato, con una superficie de ********** hectáreas. El tribunal dictó sentencia el 13 de marzo de 2015, declaró improcedente la acción ejercitada por el actor en reconvención; al no haber acreditado los hechos de sus pretensiones y absolvió a los demandados; en consecuencia, condenó a ********** a entregar de manera voluntaria a la actora en lo principal la parcela materia de litis.



  1. Recurso de Revisión. **********, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, resuelto el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Agrario (R.R. **********), donde declaró procedente el recuso intentado, pero al calificar de inoperantes en parte, e infundados en otra los agravios hechos valer, confirmó la sentencia impugnada.



  • Amparo y conceptos de violación. ********** presentó demanda de amparo directo, en la que planteó conceptos de violación de mera legalidad, encaminados a demostrar que lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario no es acorde ni congruente con la acción y planteamientos solicitados, ni con los elementos de convicción aportados, incumpliendo con las formalidades esenciales del debido proceso, previstas en los numerales 164, 167, 170 al 189 y 194 de la Ley Agraria, y supletoriamente, lo prescrito en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin respetar las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Federal; y además señaló:



  • Con el dictado de la resolución recurrida, se le pretende privar y despojar ilegalmente de la posesión que viene detentando sobre la parcela objeto del juicio, como legítimo poseedor en concepto de dueño desde marzo de 2004, misma que adquirió de su señor padre.



  • Se violentan los principios de certidumbre y seguridad jurídica, así como los derechos humanos y garantías consagrados y tutelados por los numerales 1, 8, 14, 16, 17 y 27 de la Norma Fundamental, no obstante aplicar en su favor el principio de la suplencia en la deficiencia de la queja.



  • Le agravia se hayan declarado inoperantes sus motivos de disenso primero y quinto y que el segundo, tercero y cuarto se calificaran de infundados; al estimar la Magistrada A quo que su contraria, **********, sustentó su carácter en una supuesta lista de sucesores, que no cumplió con los requisitos a que aluden los artículos 17 de la Ley Agraria y 84 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.



  • Las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 33 constitucionales, así como el 1º, 8º, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia, y que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar conforme a la propia Constitución o a los tratados internacionales, bajo los principios de garantizar la protección de las personas en su acepción más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona; de tal forma que atendiendo a esos principios rectores en materia de Derechos Humanos, solicitó al Tribunal Colegiado realizar una interpretación conforme de los ordenamientos legales de antecedentes (sic), para que en estricto apego al principio pro persona, se le conceda la protección más amplia, además que el principio de progresividad que impide que un derecho humano ya reconocido, pueda restringirse o limitar sus derechos; máxime que impera el diverso de certeza y seguridad jurídica establecida en la Ley Agraria, para protección ante incertidumbre y dudas, pues no es una autoridad como tal, al carecer de facultades de ejecución.

  • Y que el supuesto acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la implementación del programa testamentario agrario HEREDA, celebrado por los entonces S. de la Reforma Agraria y Procurador Agrario de referencia, en el que insiste, nunca intervino el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, no obstante que tampoco la ley faculta a éste para celebrar acuerdos con el Procurador Agrario, para habilitar como supuestos registradores a funcionarios de diversa dependencia, como lo es la Procuraduría Agraria, para que éstos ejerzan la fe pública registral a nombre del Registro Agrario Nacional, para la elaboración, formulación y depósito de listas de sucesión de los sujetos agrarios, es ilegal y por lo tanto inconstitucional, toda vez que contraviene la Ley Agraria, el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y, en consecuencia, violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la forma y manera en que supuestamente se celebró.





  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado el once de julio de dos mil diecisiete negó el amparo al quejoso; y previo a exponer los motivos en que sustentó su determinación, realizó un análisis de las actuaciones del trámite procesal; concluyendo que el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas aportadas por las partes, fue acorde con lo establecido en los numerales 185 y 186 de la Ley Agraria, toda vez que tales medios de convicción se ajustaron a las formalidades conducentes y están vinculados con la litis planteada ante el tribunal responsable; asimismo, constató que las partes tuvieron oportunidad de formular los alegatos que consideraron pertinentes, lo cual estimó acorde con la fracción VI del numeral 185 de la citada legislación.



Posterior al estudio relativo al procedimiento del juicio agrario, analizó la legalidad del fallo reclamado, tomando en consideración que la autoridad responsable determinó confirmar la sentencia de primera instancia pronunciada en el expediente **********, en virtud de que, ante la validez de la lista de sucesión de 27 de octubre de 2005, realizada por el otrora ejidatario **********, en presencia de Tania Dolores López León, en su carácter de registradora para listas de sucesión en el Estado de Guanajuato, habilitada por el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, en términos del oficio DJ/01037/04, en relación con los puntos tercero y cuarto del Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la implementación del programa nacional de testamento agrario H., y se fijan las bases para su desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de marzo de 2004, en la que se determinó que fue jurídicamente correcta la conclusión alcanzada en la especie sobre la ilegal detentación material de la parcela **********, ejercida por el demandado, ahora quejoso, sin que fuera factible estimar procedentes las demás pretensiones materia de la reconvención, en particular, los ulteriores actos que culminaron con la asignación a nombre de **********, incluyendo las actas de asamblea celebradas en el poblado "**********", Municipio de **********, Guanajuato, sobre la adopción del dominio pleno, la emisión del certificado **********, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de dicha localidad, bajo el folio real **********.



  • Declaró infundados los argumentos expuestos en el sentido de que la autoridad responsable violó en perjuicio del quejoso los principios de congruencia, exhaustividad, valoración de pruebas, fundamentación y motivación, previstos, entre otros por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 189 de la Ley Agraria, pues acorde con la litis planteada en el recurso de revisión **********, interpuesto contra el fallo de primera instancia pronunciado en el expediente ********** de origen, así como con base en la valoración de las pruebas ofrecidas, advirtió debidamente desestimado el tema relacionado con la ilegalidad de la lista de sucesión de 27 de octubre de 2005, realizada por el otrora ejidatario **********, ya que al efecto, la autoridad responsable observó la obligación de fundar y motivar, de modo congruente y exhaustivo con la controversia propuesta por los litigantes.



  • Que la formulación de la lista de sucesión de 27 de octubre de 2005, se encuentra apegada a las disposiciones legales aplicables en la época, en particular, los numerales 17 de la Ley Agraria; 1º, 25, 27, 37, 38, 84, 85, 86 y, Primero y Cuarto transitorios del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en relación con el contenido del Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la implementación del Programa Nacional de Testamento Agrario H., y se fijan las bases para su desarrollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de marzo de dos mil cuatro; siendo que, con base en su contenido, el órgano resolutor destacó que el...

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