Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 671/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO.- SE RESERVA JURISDICCIÓN.
Fecha09 Diciembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 131/2011)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 884/2010 Y SU ACUMULADO 1027/2010 (CUADERNO AUXILIAR 47/2011-III))
Número de expediente671/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 671/2011.


AMPARO EN REVISIÓN 671/2011.

QUEJOSoS: ********** Y OTRO.




ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de diciembre de dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz ********** y **********, por su propio derecho y en su carácter de M. del Poder Judicial del Estado, solicitaron —en escrito inicial y ampliaciones del veintiséis de julio y seis de agosto siguientes— el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) Gobernador Constitucional

B) LXI Legislatura del Congreso

C) Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial

D) S. General de Gobierno

E) Director de la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno

F) Titular de los Organismos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado.


Todas estas autoridades del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de las que sustancialmente reclamaron que con base en lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, derivaban los siguientes actos:


  • La omisión de cumplir con la obligación oficiosa de rendir la evaluación objetiva de desempeño de los quejosos.

  • La omisión de abrir oficiosamente el procedimiento de ratificación de los quejosos como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

  • La omisión de resolver oficiosamente en el procedimiento de ratificación si los quejosos son o no ratificables.

  • El artículo 59, segundo párrafo, de la Constitución del Estado, al establecer que los encargos de los quejosos al vencimiento de los diez años por el cual fueron nombrados, son improrrogables.

  • El artículo 4°, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al establecer que los diez años en el cargo de M., son improrrogables.

  • Del acto relativo a la omisión de cumplir con la obligación oficiosa de rendir la evaluación objetiva de desempeño, deriva que no se cumplió lo previsto en el artículo 45, en relación con el 7°, ambos de la Constitución del Estado.

  • La falta de contestación al escrito del seis de julio de dos mil diez, dirigido a las autoridades responsables, por el cual se solicitó la apertura de un procedimiento a través del cual se les evaluara y ratificara en el cargo de M..

  • El oficio del veintiséis de julio de dos mil diez, dictado por el Titular de los Organismos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, por medio del cual, en respuesta al escrito antes reseñado, se niega la solicitud de apertura de un procedimiento de evaluación y ratificación en el cargo de M. (acto reclamado en ampliación de demanda).

  • La negativa a abrir un procedimiento de ratificación.

  • La posible cancelación o suspensión en sus cargos, así como antigüedad y demás prestaciones.


SEGUNDO. Los quejosos estimaron violadas en su perjuicio, las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17, 39, 40, 41, 116, fracciones III y IV inciso c), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del caso, y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


TERCERO. Previo requerimiento, por auto del veintiocho de julio de dos mil diez, la J. Segundo de Distrito en Xalapa, Veracruz, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo, la admitió y registró con el número **********.


CUARTO. El veintisiete de agosto siguiente, los mismos quejosos promovieron una diversa demanda de amparo indirecto.


Por auto del treinta de ese mes, el J. Décimo Quinto de Distrito en el citado Estado la radicó con el número **********; declaró su legal incompetencia, y la remitió al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, quien estaba conociendo del juicio de amparo **********, origen del presente asunto.


QUINTO. Mediante auto del dos de septiembre de dos mil diez, el J. Segundo de Distrito en Xalapa, Veracruz, admitió la demanda de garantías registrándola con el número ********** y el veinte de septiembre siguiente, ordenó se acumulara al expediente **********, resaltando que se trataba de actos conexos atribuidos al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y otras autoridades, los cuales, derivado de la aducida correcta aplicación del artículo 116 de la Constitución Federal, se hicieron consistir:


  • La orden de suspensión y/o cancelación y/o baja de los quejosos del sistema personal activo e integrantes o miembros del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, por virtud del nombramiento de nuevos M. para ocupar el cargo de los quejosos.

  • La remoción de los quejosos en su calidad de M. del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

  • La negativa a ratificarlos tácitamente.

  • El desconocimiento del contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la tesis P./J. 106/2000 de rubro: “INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS.”, la tesis P./J.44/2007, de rubro: “ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLAS, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN”, la tesis número P./J. 21/2006 de rubro: “MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, la tesis P./J 9/2002 de rubro: “INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, TRANSGREDEN AQUÉLLA GARANTÍA, EN CUANTO PREVÉN UN SISTEMA QUE NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD (DECRETO PÚBLICO (sic) EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO).”

  • Las órdenes de suspensión y/o baja de los impetrantes de amparo y suspender las remuneraciones correspondientes a su encargo.

  • El desatender el criterio obligatorio para la República Mexicana, y sobre todo a los Poderes del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el cinco de agosto de dos mil ocho, el caso ********** y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs Venezuela.


SEXTO. Mediante acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil diez, el J. del conocimiento señaló que por virtud de que el asunto pudiera causar afectación a ********** y **********, quienes sustituyeron en sus cargos a los quejosos ********** y **********; luego, tenían el carácter de terceros perjudicados.


SÉPTIMO. En proveído del dieciocho de enero de dos mil once, el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Juzgado de origen radicó el asunto con el número **********; previos los trámites de ley, el cuatro de febrero siguiente celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


Las consideraciones en las que se sustentó dicha concesión se basaron, en esencia, en lo siguiente:


Quinto… Como ya se precisó, los quejosos solicitaron el amparo contra los artículos 59, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Veracruz y 4°, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los cuales reclamaron con motivo de su primer acto de aplicación que les causó perjuicio, consistente en la omisión de rendir evaluación objetiva de desempeño de los quejosos, la omisión de abrir el procedimiento de ratificación de los quejosos como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, la omisión de resolver oficiosamente en el procedimiento de ratificación si los quejosos son o no ratificables, lo cual incluso, solicitaron por escrito, sin que las autoridades responsables resolvieran sobre esa petición ni iniciaran el procedimiento, por lo que subsiste la omisión de analizar la posibilidad de ratificación de los solicitantes del amparo en su cargo; como consecuencia de esas omisiones, feneció el plazo de diez años para el cual los quejosos fueron designados como M. e, incluso, se propusieron y nombraron a diversas personas para ocupar ese cargo, por lo que aquéllos quedaron en estado de incertidumbre y, por eso, en el segundo juicio de garantías reclamaron también que no se les haya ratificado tácitamente en su cargo y, se les haya...

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