Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1898/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1898/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 342/2016 (CUADERNO AUXILIAR 448/2016)))
Fecha07 Junio 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1898/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1898/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6766/2016


RECURRENTE: M.V.G.

(QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Verónica Montserrat Gaspar Torres



Vo. Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:



COTEJÓ:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, Marisela Vásquez García, por derecho propio, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veintitrés de noviembre del año en cita, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 6766/20162, en el que se desechó el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo 342/2016 (auxiliar 448/2016)3.


SEGUNDO. En acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete4, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de toca 1898/2016, el cual tuvo por interpuesto, y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Por auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete5, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, así como con fundamento en los numerales 10, fracción V; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/20136 y punto Sexto del Acuerdo General 9/20157. Esto obedece a que el recurso se interpuso en contra de un proveído emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó un recurso de revisión en amparo directo en materia administrativa, que no amerita la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de reclamación transcurrió del martes trece al jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis; lo anterior, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a la recurrente el viernes nueve del mes y año en comento8, notificación que surtió efectos el lunes doce siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, debiéndose descontar de dicho cómputo los días diez y once de diciembre del año en cita, por ser sábado y domingo, por tanto, inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, si el escrito de agravios se presentó vía Servicio Postal Mexicano (Oficina de Correos de México) con remisión a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de diciembre de dos mil dieciséis9, debe concluirse que su interposición es oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue signado por Marisela Vásquez García, parte quejosa en el juicio de amparo de origen10 y recurrente en el recurso de amparo directo en revisión del que deriva la presente reclamación; cumpliendo con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO. Auto recurrido. En el auto que aquí se recurre el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en amparo directo bajo las siguientes consideraciones:


[…]

En el caso, la parte solicitante de amparo hace valer, mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 324/2016 (cuaderno auxiliar 448/2016), en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[…]”.


SEXTO. Agravios. El examen del escrito de expresión de agravios pone de manifiesto que la parte recurrente hace valer, en esencia, los argumentos siguientes:


Primero. En el acuerdo recurrido se omitió analizar de manera sistemática y armónica lo dispuesto en los artículos 79, 81 y 96 de la Ley de Amparo y se buscó la actualización de alguna causal para desechar, en lugar de ejercer el control difuso y admitir el recurso planteado a fin de no violentar el derecho de acceso a la justicia. Máxime que las causales de improcedencia del juicio de amparo deben aplicarse de manera estrictamente limitativa y debe privilegiarse la resolución de los planteamientos de violaciones a derechos humanos.


Segundo. En el acuerdo recurrido se omitió realizar un análisis sistemático de los artículos 79, fracción VI, en relación con los diversos 170, párrafo primero y 174 de la Ley de Amparo, que conducen a establecer que en materias de estricto derecho como lo es la administrativa, la suplencia de la queja deficiente procede respecto de violaciones a las leyes que rigen el procedimiento cuando se advierta que ha habido contra la parte quejosa una violación evidente a las leyes del procedimiento que la ha dejado sin defensa.


En el caso se negó el derecho de acceso a la justicia, pues aun cuando en el acuerdo recurrido se señaló que no se advertían cuestiones de constitucionalidad, lo cierto es que se planteó una violación a derechos humanos cuyo estudio es de orden público y al cual se subsumen las violaciones procesales.


Además, en el caso debió suplirse la deficiencia de la queja para subsanar las violaciones procesales cometidas en el juicio de origen.


SÉPTIMO. Estudio. A fin de analizar correctamente los agravios formulados por la parte reclamante, resulta conveniente tener presente que de conformidad con los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –invocados como sustento del auto aquí recurrido–, el recurso de revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como sucede cuando este Alto Tribunal advierte que el dictado de...

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