Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 226/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Septiembre 2011
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 42/2011))
Número de expediente226/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 226/2011

RECURSO DE RECLAMACIÓN 226/2011


RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil once.


Vo. Bo. Ministro


VISTOS Y

RESULTANDO:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil once, ante la autoridad responsable, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal, señalando como actos reclamados y autoridades, a los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. El Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. El Juez Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


  1. La sentencia de ocho de enero de dos mil diez, emitida en el toca penal 196/2009, del índice del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. El cumplimiento que se pretende dar a la sentencia dictada en contra del quejoso.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de treinta y uno de enero de dos mil once, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número 42/2011. Previo los trámites correspondientes, el doce de mayo de dos mil once, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil once, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de seis de junio de dos mil once, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de junio de dos mil once, determinó desechar por improcedente el recurso de revisión.


CUARTO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia.


Por proveído de cuatro de julio de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y determinó enviar los autos a esta Primera Sala.


El Presidente de la Primera Sala, por acuerdo de once de julio de dos mil once, tuvo por recibidos los autos y determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracciones V y XI, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto único del Acuerdo Plenario 8/2003, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad.


El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, dentro del plazo de tres días establecido por el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se aprecia que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el uno de julio de dos mil once1, a través de la Secretaría General de Acuerdos, surtiendo sus efectos el día cuatro del mismo mes, por lo que el plazo para su impugnación comenzó a transcurrir el martes cinco y concluyó el jueves siete de julio.


De este modo, si el recurso de reclamación se presentó el jueves treinta de junio de dos mil once2, es claro que su interposición fue oportuna, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello.


La anterior determinación, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: “RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO”3.



TERCERO. El auto recurrido.


El texto del acuerdo de Presidencia materia de esta revisión es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil once.--- Con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Previa constancia que se deje en el expedientillo formado con motivo del recurso de revisión, desglósese los escritos originales de presentación y de expresión de agravios de la parte quejosa que obran a fojas una a sesenta y seis y agréguense a este asunto para que surtan los efectos legales consiguientes. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil once, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 42/2011, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época: así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sin que sea el caso de multar a la parte quejosa en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P./J.2/1993, con el encabezado: “MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.”; consultable en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. No pasa inadvertido para esta Presidencia, la circunstanciada de que la parte recurrente en sus agravios señale que el órgano colegiado hizo la interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, apoyándose para su dicho, en la transcripción que realiza de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 88 de la Ley de Amparo, de la parte de la sentencia reclamada en la que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad mencionado, toda vez que de la lectura de la demanda de amparo se advierte con claridad que sólo se combatieron cuestiones de legalidad, por tanto, el órgano resolutor en ningún momento desentrañó, ni explicó sentido y alcance de algún artículo constitucional, con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático entre otros, supuestos de procedencia del medio de impugnación de que se trata. En consecuencia, con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI, y ...

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