Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1217/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1217/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 171/2014))
Fecha17 Febrero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1217/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1217/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Q. y recurrente: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.

PRIMERO. Acto reclamado. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho con sede en el Distrito Federal, dictó sentencia el ocho de enero de dos mil catorce en el juicio agrario **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO. Por lo argumentado en el considerando Quinto de esta resolución, se declara que ha operado la prescripción de la acción de reversión de tierras ejidales promovida por el **********, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL antes Departamento del Distrito Federal y de las terceras llamadas a juicio DELEGACIÓN DE TLÁHUAC y DELEGACIÓN DE IZTAPALAPA, ambas de dicha Entidad.


SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve a las demandadas, Departamento del Distrito Federal, ahora GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y a las terceras llamadas a juicio DELEGACIÓN DE TLÁHUAC y DELEGACIÓN DE IZTAPALAPA, ambas del DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora **********, en su escrito inicial de demanda.


TERCERO. R. copia certificada de la presente resolución al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento respecto del cumplimiento de la Ejecutoria emitida por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en el Juicio de Amparo **********, promovido por el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Tláhuac, en ausencia de la Jefa Delegacional en Tláhuac del Gobierno del Distrito Federal.


CUARTO. NOTIFÍQUESE…”.


SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo. En contra de la anterior determinación, ********** apoderado legal de **********, parte actora en el juicio agrario **********, promovió juicio de amparo directo el que se registró con el número **********, asunto que resolvió el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los efectos siguientes:


En consecuencia, y ante lo fundado de los argumentos que se analizan, debe concederse el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva, en la cual se estudie de forma completa tanto la acción de reversión interpuesta por el ********** en la hipótesis específica de acción, como la excepción de prescripción opuesta, observando los hechos mencionados en el escrito de demanda, así como sus correspondientes pruebas, fundando y motivando bajo los esquemas normativos aplicables y jurisprudenciales efectivamente aplicables al caso.”


TERCERO. Consideraciones del juicio de amparo **********, origen de la presente inconformidad. Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión en el juicio de amparo fueron las siguientes:


SÉPTIMO. Afirma la quejosa en gran parte de sus conceptos de violación, en esencia, que deviene ilegal la sentencia reclamada en atención a que:


-Existen dos sistemas para el estudio de la acción y prescripción de la reversión agraria, una se refiere al tiempo que debe transcurrir para destinar los bienes agrarios expropiados a la causa de utilidad pública mencionada en el decreto expropiatorio, y la otra se computa desde el momento en que los bienes expropiados son destinados a un fin diverso a la causa de utilidad pública, siendo esta segunda la ejercitada desde su inicio en el juicio agrario.


-El legislador no precisó un término perentorio para ejercitar la acción de reversión, cuando la tierra expropiada ha sido utilizada con un “fin distinto” al señalado en el decreto expropiatorio, pues la finalidad de esta acción es salvaguardar, en una primera instancia, que la causa de utilidad pública que afectó a un núcleo agrario se cumpla, dado que se tuvo una prioridad que implicó la dotación de tierras que de no cumplirse, la promovente de la expropiación reintegre la superficie a modo de sanción, para que continúe otorgando un beneficio social al sector agrario, para cumplir con sus objetivos de apoyo a los campesinos.


-Se viola el artículo 14 constitucional porque la autoridad responsable estudió el artículo 97 de la Ley Agraria en su conjunto, sin prever la existencia de las dos hipótesis que ahí se contemplan, es decir, por un lado, este precepto legal establece que cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto, procederá la reversión, y que también es procedente, (en la segunda hipótesis) cuando si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, analizando la autoridad únicamente la segunda hipótesis.


-La superficie expropiada se destinó a un fin distinto a la causa de utilidad pública y que el ********** es responsable de verificar el cumplimiento de la causa de utilidad pública.


-La reversión procede independientemente de que el beneficiario del decreto expropiatorio haya dado cumplimiento a la causa de utilidad pública los primeros cinco años, si posteriormente les dio un fin distinto al que motivó el decreto, pues este puede surgir en cualquier momento.


-La responsable lo dejó en estado de indefensión pues, en el caso, examinó la excepción de prescripción sin analizar adecuadamente el momento en que nace la obligación del ********** para ejercitar la acción de reversión, ya que la autoridad demandada no cumplió con la causa de utilidad pública, sino que dio un fin distinto al inmueble expropiado; lo que evidencia la actualización del primer supuesto contemplado en el artículo 97 de la Ley Agraria, respecto del cual, la ley ni la jurisprudencia contemplan un término para realizar la supervisión y el ejercicio de la acción de reversión.


-La sentencia reclamada tiene una fundamentación y motivación inadecuada, toda vez que la responsable sustentó su determinación en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sólo examina una de las dos hipótesis que contempla el artículo 97 de la Ley Agraria, por lo que, aun sin conceder que la Ley General de Bienes Nacionales resulte aplicable de manera supletoria, en el caso, no se estudió en qué fecha nació la obligación del ********** para ejercitar la acción de reversión cuando la superficie expropiada se destina a un fin distinto del previsto en el decreto expropiatorio; reiterando aquella surge a partir de que se lleva a cabo la supervisión prevista en los artículos 90 a 93 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.


Resultan sustancialmente fundados los argumentos sintetizados en los puntos anteriores, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.


En efecto, asiste razón a la quejosa, al señalar que el tribunal unitario agrario responsable realizó un incorrecto estudio de las hipótesis contempladas en el artículo 97 de la Ley Agraria.


Para demostrar lo anterior, es necesario explicar detalladamente el contenido de dicho numeral, el cual guarda relación con el precepto 91 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. Dichos preceptos legales establecen:


Ley Agraria.


97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el ********** ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.’


Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.


91. Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años, a que se refiere el artículo 87 del presente Reglamento, no se satisfizo la causa de utilidad pública, el ********** ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.’


Como se observa, normativamente se instituye que el derecho de reversión en materia agraria, respecto de bienes expropiados a núcleos ejidales y comunales será ejercido por el **********, corporación que podrá interponer las acciones necesarias para reclamar la reversión (parcial o total) de los bienes expropiados cuando:


-Los bienes expropiados (parcial o totalmente) se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo; o,


-Si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública.


En el primer supuesto, no se necesita un periodo específico para interponer la reversión, pues el único requisito es demostrar que los bienes expropiados se hayan destinado a una utilidad distinta a la señalada en el decreto expropiatorio (incluso podría destinarse oportunamente un bien agrario expropiado al fin de utilidad pública y posteriormente cambiarse su utilización).


En...

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