Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4293/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 354/2014))
Número de expediente4293/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4293/2014


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4293/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO

En el juicio ordinario civil de origen, ********** y ********** demandaron de ********** y de ********** —entre otras pretensiones— la reivindicación del inmueble ubicado en el Municipio de **********. A su vez, los demandados reconvinieron la prescripción adquisitiva respecto del mismo inmueble. En primera instancia, el juez del conocimiento acogió la pretensión de la actora principal y la absolvió en la reconvención. Esa decisión fue confirmada en apelación. Al promover el juicio de amparo directo, la reconventora planteó la inconstitucionalidad del artículo 5.129 del Código Civil del Estado de México.



CUESTIONARIO


¿La inconstitucionalidad del artículo 5.129 del Código Civil del Estado de México planteada en la demanda de amparo, cumple con los requisitos de procedencia previstos en la ley, para ser analizada por los tribunales federales?


¿Es procedente el presente recurso de revisión?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4293/2014, promovido por ********** y **********, por conducto de su mandatario judicial, en contra de la sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ordinario civil, promovido por ********** y **********, en contra de ********** y de **********, en el que demandaron –entre otras pretensiones– la reivindicación y entrega del inmueble ubicado en el municipio de **********, con sus frutos y accesiones, en términos del Código Civil del Estado de México.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlahuaca, Estado de México, quien, una vez admitida la demanda, registró el asunto con el número ********** y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Los demandados, ********** y **********1, por su parte, contestaron la demanda; la primera de ellos, formuló reconvención en la cual hizo valer la acción de usucapión respecto del inmueble controvertido.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el juez de primera instancia dictó la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, en la que acogió la pretensión de la parte actora y la absolvió de las prestaciones reclamadas en la vía reconvencional.


  1. En contra de tal decisión, ********** y **********, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien radicó el asunto con el número de toca **********2. Dicho recurso se resolvió el quince de abril de dos mi catorce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. En contra de esa decisión, la apelante promovió juicio de amparo directo.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el veintinueve de abril de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de Ixtlahuaca, Estado de México. Los actos reclamados y las autoridades responsables fueron:

AUTORIDAD RESPONSABLE


  • Segunda Sala Civil Regional de Toluca, Estado de México.



ACTO RECLAMADO


  • La sentencia de quince de abril de dos mil catorce, dictada en los autos del toca de apelación **********.


  1. En auto de nueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********. En sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, y mediante proveído de nueve de septiembre posterior, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de la Presidenta en funciones de veintitrés de septiembre siguiente, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 4293/2014; asimismo, se destacó que el asunto se tramitaría con aplicación de la Ley de Amparo vigente, se ordenó su turno al M.J.R.C.D. y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. El Presidente de la Primera Sala avocó el asunto por auto de siete de octubre posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el viernes veintidós de agosto de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente (lunes veinticinco de agosto), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del martes veintiséis de agosto al lunes ocho de septiembre siguiente, con exclusión del cómputo de los días treinta y treinta y uno de agosto, y seis y siete de septiembre por ser sábado y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estima importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta el contenido de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


  1. Para resolver sobre la procedencia del recurso es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.


  1. Demanda de amparo. En relación al preciso tema de inconstitucionalidad de leyes, consta que en el cuarto concepto...

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