Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO 6/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-605/2015))
Número de expediente6/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO 6/2016 [37]

AMPARO DIRECTO 6/2016.


QUEJOSOS: ********** Y **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

I.M.A..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver el amparo directo identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional, el ocho de julio de dos mil quince en el juicio contencioso administrativo **********.

Los quejosos estimaron violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General de la República, relataron los antecedentes del acto reclamado y expusieron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

En acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********.

SEGUNDO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los quejosos solicitaron a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; en acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el S. General de Acuerdos tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, misma que registró con el número de expediente ********** y ordenó su remisión a esta Segunda Sala.

En sesión privada de catorce de octubre de dos mil quince, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron, por unanimidad de votos, hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

En sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala resolvió que, dada la trascendencia e importancia del asunto, ejercería la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo **********.

TERCERO. Admisión del juicio de amparo. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. dictó acuerdo el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 6/2016; asimismo, ordenó se turnaran los autos al señor M.J.L.P. y se remitieran a la Segunda Sala a efecto de que se que dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó mediante proveído de uno de abril de dos mil dieciséis.

En sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala, por unanimidad de votos, declaró legal el impedimento formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek para conocer del asunto, por lo que, mediante proveído presidencial de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se returnó al señor M.A.P.D..

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dictada por esta Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 398/2015 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del juicio y la legitimación de los promoventes, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • La sentencia reclamada se notificó personalmente a los quejosos el lunes treinta y uno de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del juicio de amparo transcurrió del miércoles dos al jueves veinticuatro de septiembre del mismo año.1

  • La demanda de amparo se interpuso por ********** y **********, por su propio derecho, demandantes en el juicio contencioso administrativo de origen.

Entonces, si la demanda de amparo se interpuso por los propios accionantes en el juicio de origen el veintiuno de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de ocho de julio de dos mil quince en el juicio contencioso administrativo
**********; pues así lo reconoció dicha autoridad responsable al rendir su informe con justificación, al que adjuntó las actuaciones originales con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2.

CUARTO. Procedencia. El presente juicio resulta procedente en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo que establece que el juicio de amparo directo procede contra "sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo".

QUINTO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente juicio de amparo, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. El veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Comunidad de Acteal, Chenalhó, Chiapas, fueron asesinadas cuarenta y cinco personas de origen indígena -tzotziles-. Como consecuencia de dichos hechos, fueron detenidos, entre otros, ********** y **********, contra quienes, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal dentro del expediente **********, acusándoles de la comisión de los ilícitos de homicidio calificado, lesiones graves y asociación delictuosa, así como de portación de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas y sin licencia.

II. De la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas con el número de expediente **********. Mediante resolución de dieciséis de noviembre de dos mil uno, el Juez del conocimiento determinó que los procesados eran responsables de los actos delictivos que se les atribuyeron y, en consecuencia, los sentenció a treinta y seis años tres meses de prisión, más el correspondiente pago para la reparación del daño causado.

III. Contra la aludida resolución, se interpuso recurso de apelación, mismo que correspondió conocer al Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas y radicado con el número de expediente **********. Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil dos, en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento.

Repuesto el procedimiento y seguido en todas sus etapas, el Juez de Distrito del conocimiento celebró audiencia constitucional el veintisiete de julio de dos mil seis, en la que se determinó la responsabilidad penal de los acusados y los condenó a veinticinco años de prisión.

IV. Inconformes con la anterior resolución, los sentenciados interpusieron recurso de apelación en su contra, el cual se registró con el número de expediente **********. El quince de diciembre de dos mil seis, el Magistrado del Tribunal Unitario de mérito dictó sentencia en la que ordenó la reposición del procedimiento.

El uno de octubre de dos mil siete, una vez repuesto y sustanciado nuevamente el procedimiento, el Juez de Distrito dictó resolución en la que condenó a ********** y a **********, entre otros acusados, a veintiséis años de prisión y al pago por reparación del daño.

V. Contra el anterior fallo, los sentenciados...

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