Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2014)

Sentido del fallo25/09/2014 PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 42/2014, 55/2014, 61/2014 y 71/2014. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 143, párrafo cuarto, 145, párrafo doce, 149, en la porción normativa que establece “…En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes”, 210, fracción VII, párrafo último, 212, fracción II, todos los anteriores numerales por lo que se refiere al planteamiento relativo a que el Congreso del Estado de Michoacán carece de competencia para legislar en materia de coaliciones, así como 9, 10, 11, 12, 112, inciso a), fracción I, 231, inciso d), fracciones IV y V, 254, inciso d), y 314, fracción II, todos del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado mediante Decreto número 323, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de junio de dos mil catorce. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo primero, 46, párrafo segundo, 89, párrafo primero, 130, párrafo segundo, inciso a), 135, párrafo segundo, 136, 137, 138, 139, 140, 191, párrafo cuarto, 210, fracción VII, párrafo último, 212, fracción II, éstos dos últimos con la salvedad precisada en el resolutivo segundo de este fallo, 230, fracción IV, inciso f), 274, 289, párrafo primero, 292, párrafo primero, 298, párrafo segundo, fracciones I y II, 305, fracción II, 308, 312, párrafo primero, 313, fracción I y último párrafo, 314, fracción IV, 317, párrafo segundo, 318, párrafo primero, fracción II, 320 y 326, de la legislación estatal combatida. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 130, párrafo segundo, incisos b) y f), incluido el listado que contiene los gastos de estructuras electorales, 134, en la porción normativa que establece “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario”, 145, párrafo doce, en la porción normativa que indica “y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas”, con la salvedad precisada en el resolutivo segundo de este fallo, 169, párrafo décimo noveno, y 254, inciso a), todos del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado mediante Decreto número 323, dado a conocer a través del Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de junio de dos mil catorce, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.
Número de expediente61/2014
Sentencia en primera instancia )
Fecha25 Septiembre 2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

42/2014 Y SUS ACUMULADAS 55/2014, 61/2014 Y 71/2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014

PROMOVENTES: partido verde ecologista de méxico, movimiento ciudadano, partido de la revolución democrática y Partido Acción Nacional



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad 42/2014, y sus acumuladas, 55/2014, 61/2014 y 71/2014, promovidas por el Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente, para combatir el Decreto número 323, por el que se aprueba el Código Electoral de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintinueve de junio de dos mil catorce, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Presentación, trámite y turno. Por escritos1 recibidos el veinticuatro, veinticinco y veintinueve de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.G.R. y Jorge Legorreta Ordorica, Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México; Dante Alfonso Delgado Rannauro, J.Á.C., Jesús Armando López Velarde Campa, A.C.B., Ricardo Mejía Berdeja, J.J.E.T., Juan Ignacio Samperio Montaño, N.d.C.V.P. y María Elena Orantes López, en su calidad de C., integrantes y Secretaria de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano; J. de J.Z.G., Presidente del Partido de la Revolución Democrática, y Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Decreto número 323, por el que se aprueba el Código Electoral de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de veintinueve de junio de dos mil catorce.


(2) En los ocursos correspondientes señalaron que se vulneran, entre otros, los artículos 1, 8, 9, 13, 14, 16, párrafo primero; 17, 20, párrafo tercero; 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones IV y V; 39, 40, 41, 54, fracción V; 116, fracciones II y IV; 124, 133, 134, párrafo octavo, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con los numerales 14, punto 1; 16 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1 a 7 de la Carta Democrática Americana.

(3) Atento a lo anterior, mediante proveídos2 de veinticinco, veintiocho y treinta de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa, ordenó:


(4) - Formar los expedientes números 42/2014, 55/2014, 61/2014 y 71/2014, y acumularlos, en virtud de que en ellos se combatía el mismo Decreto;


(5) - Una vez que inicie el segundo periodo de sesiones de este Alto Tribunal, remitir los autos a la Presidencia para que determinara lo relativo al turno;


(6) - Tener por presentados a los promoventes con la calidad con que se ostentaron y admitir a trámite los medios de control constitucional;


(7) - Dar vista a los Poderes demandados para que rindan sus respectivos informes y requerir al Congreso del Estado para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado;


(8) - Dar vista al Procurador General de la República para que, en su oportunidad, formulara el pedimento correspondiente;


(9) - Solicitar al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad, y al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que enviara copias certificadas de los estatutos de los partidos accionantes, así como la certificación de su registro; y,


(10) - Pedir la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


(11) Conforme a lo referido con anterioridad, en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce3, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir los autos a quien por turno le correspondieran, siendo el Ministro Luis María Aguilar Morales, conforme a la constancia4 que, al efecto, emitió el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(12) II. Conceptos de invalidez que se plantean de manera común. Dentro de los ocursos de demanda los institutos políticos accionantes desarrollan diversos conceptos de invalidez, comunes, en los que expresan sustancialmente, lo siguiente5:


Voto para coaliciones (Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Partido de la Revolución Democrática)

(13) El artículo 145, párrafo 12, limita el derecho al sufragio ciudadano y viola los principios de representación proporcional, asociación y certeza.


(14) Lo anterior, por principio de cuentas, porque le resta eficacia, ya que cuando se marque más de una opción de partidos coaligados, el sufragio se tomará en cuenta para el candidato, pero no para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas partidistas, aun cuando en la mecánica del sistema de representación proporcional, el voto debe entenderse como una unidad, es decir, en su doble carácter de emitido a favor del candidato de mayoría relativa, y también del instituto político coaligado, por lo que debe ser considerado de forma igualitaria, y no cortarse o separarse como establece el precepto controvertido, toda vez que los efectos jurídicos que conlleva son diversos.


(15) Además, porque se limita el derecho de los candidatos de representación proporcional, pues el voto expedido a favor de los de mayoría relativa debe ser considerado para que puedan acceder al cargo al que aspiran, y esto no se garantiza en los términos en que está regulado el artículo controvertido que, por tanto, restringe de manera injustificada, y sin sustento alguno, su participación en la vida democrática del Estado, así como su derecho de acceder al ejercicio del poder público, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.


(16) Por otro lado, se viola el principio de representación proporcional, cuya finalidad es que cada partido tenga una representación lo más cercana al porcentaje de votación que obtuvo respecto de la total válida, porque dejan de contabilizarse todos los sufragios emitidos a favor de los institutos políticos coaligados, con lo que se distorsiona el grado de representatividad que tendrán a nivel de órganos legislativos y, por tanto, se modifica indebidamente la proporcionalidad en la repartición de los espacios, que favorece a los partidos que no se coaligaron, y afecta, de manera injustificada, la representatividad efectiva de las minorías políticas.


(17) Adicionalmente, se limita el alcance y el valor del voto público y privado a los partidos políticos; se menoscaba el valor del sufragio; se desconoce el acuerdo de voluntades entre partidos para participar de manera conjunta en el proceso, y se contradicen las reglas específicas del cómputo de votos, así como las relativas a la determinación de validez o invalidez de los sufragios.


(18) Por último, existe una antinomia entre lo dispuesto en los párrafos once y doce del precepto impugnado, pues mientras el primero dispone que los votos emitidos a favor de los candidatos de una coalición se sumarán para éste y los partidos, el segundo establece que, cuando se marque más de una opción de instituto político, sólo serán válidos para el candidato, y no podrán tomarse en cuenta para la asignación de representación proporcional.


Propaganda gubernamental (Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática)

(19) Los artículos 169, párrafo décimo noveno, y 254, inciso a), vulneran lo dispuesto en el diverso artículo 134, párrafos octavo y noveno, de la Ley Fundamental, pues el primero establece una excepción a la prohibición categórica en él prevista; además, conforme al artículo Tercero Transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, ambos preceptos invaden la esfera de atribuciones del Congreso Federal que debía regular sobre la materia, a más tardar, el treinta de abril de dos mil catorce y, finalmente, el segundo de los artículos combatidos se refiere a facultades que son propias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


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