Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1026/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 615/2016 (CUADERNO AUXILIAR 695/2016),RELACIONADO CON EL A.D. 352/2017))
Número de expediente1026/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1026/2017 QUEJOSO: comisariado ejidal del ejido “la yerbabuena”, municipio de sahuayo, michoacán




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecisiete, con residencia en Morelia, Michoacán, Enrique Rodríguez Rosas, J.C.R. y Josefina Muñoz Zepeda, P., S. y Tesorera, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Ejido “La Yerbabuena”, Municipio de Sahuayo, Estado de Michoacán demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de veinticuatro de mayo de ese año dictada en el juicio agrario 796/2014, del índice de dicho Tribunal.


Por acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis1 el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo con el número 615/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete2 el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo de aquel Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal responsable en proveído de quince de febrero de dos mil diecisiete dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis3 y por oficio número 217/2017 remitió copia certificada de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil diecisiete;4 por lo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de dieciséis de mayo siguiente6 tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, determinación que fue impugnada por la parte quejosa P., S. y Tesorera del Comisariado Ejidal del Ejido “La Yerbabuena”, Municipio de Sahuayo, Estado de Michoacán, a través del recurso de inconformidad interpuesto el siete de junio del año citado.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintiséis de junio de dos mil diecisiete,8 el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1026/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de catorce de julio de dos mil diecisiete,9 el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia agraria, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 615/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por E.R.R., José Cárdenas Rodríguez y J.M.Z., P., S. y Tesorera, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Ejido “La Yerbabuena”, Municipio de Sahuayo, Estado de Michoacán, parte quejosa en el juicio de amparo directo 615/2016, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, ahora recurrente, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,10 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..

Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del viernes diecinueve de mayo al jueves ocho de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, y tres y cuatro de junio, por ser sábados y domingos y, por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito el siete de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  1. La sentencia de amparo se cumplió con defecto, pues el Tribunal Agrario responsable omitió analizar diversas pruebas ofrecidas por el Ejido actor, sin establecer cuál de ellas constituía un mejor título para tener derecho a poseer la superficie ejidal en conflicto.


Al respecto, dichas pruebas consisten en las resoluciones presidenciales que dotaron al Ejido de su superficie y de una primera ampliación, así como la resolución que concedió una segunda ampliación, el acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y el Acta complementaria de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, de las que se desprende que la superficie controvertida se trata de tierras de uso común.


Además, de la inspección judicial se desprende que esa superficie no es susceptible de cultivarse por tratarse de un monte y con la pericial en materia de topografía tampoco se demostró que la tierra que abrieron al cultivo fuera la misma que se le concedió al Ejido en la segunda ampliación.


Así, el Ejido actor sí demostró fehacientemente que la citada superficie se trata de tierras de uso común y que le fue concedida mediante resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.


  1. La sentencia de amparo no se encuentra cumplida porque los actores en la reconvención no acreditan la causa generadora de la posesión, pues sus certificados de derechos agrarios y sus certificados de derechos sobre tierras de uso común, no cuentan con los datos básicos de identificación de la parcela.


  1. La ejecutoria de amparo no está cumplida, ya que la responsable se extralimita al fijar la litis en reconvención porque sólo se reclamó el mejor derecho para poseer y usufructuar la superficie de 25-00-00 hectáreas, e incorrectamente se delimitó ésta última y se ordenó la expedición de los certificados parcelarios.


  1. La responsable debió declarar procedente la excepción de preclusión, pues los actores en la reconvención no impugnaron dentro del término de noventa días las actas de asamblea de catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, aunado a que se atrevió a mencionar que ésta última era contraria a una disposición constitucional.


  1. Señala que de declararse improcedente el recurso de inconformidad, se violarían los derechos humanos de los ejidatarios, aunado a que la responsable violó en perjuicio del recurrente los principios pro persona y de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la parte recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal...

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