Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2014)

Sentido del fallo28/05/2015 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis.
Número de expediente202/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 23/2014-II ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 95/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 16/2014))
Fecha28 Mayo 2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO



CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2014

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, TODOS DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.

Vo. Bo.

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio 984-M3, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de junio de dos mil catorce, el Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en contra del sostenido por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********, respectivamente.


SEGUNDO. Por auto de doce de junio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de tesis y ordenó su registro con el número 202/2014.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción correspondía, por tratarse de un asunto en materia común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de diversas constancias y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González S., para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito


********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del proveído dictado el treinta de mayo de dos mil trece por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León en el que desechó la excepción de incompetencia por declinatoria que planteó.


El Juez de Distrito que conoció de la demanda de amparo la desechó de plano, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción V, constitucional, en virtud de que el acto reclamado constituía una violación procesal que no afectaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.


Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de queja. De éste conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual lo registró con el número **********, y en sesión de dieciséis de agosto de dos mil trece, resolvió lo que a continuación se transcribe:


QUINTO. En el apartado primero del escrito de agravios, el recurrente aduce que al desechar la demanda de garantías, el Juez de Distrito no acató la jurisprudencia del rubro: “AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.”, que considera aplicable al caso.


Esa manifestación es fundada.


En efecto, la jurisprudencia que la recurrente considera aplicable al caso es la identificada con el número P./J. 55/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5, en la cual, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció: “AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.”


[…]


En la resolución de diecinueve de agosto de dos mil tres, dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002, que dio origen al criterio de referencia, ese Alto Tribunal sostuvo:


[…]


Así, se advierte que de acuerdo a los lineamientos anteriores, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, es procedente el juicio constitucional en la vía indirecta, porque esta resolución afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


En el caso, la quejosa señaló como acto reclamado el siguiente:


[…]


De esta manera, resulta evidente que la jurisprudencia que la recurrente estima que dejó de aplicar el juez de Distrito sí es aplicable al caso, al encuadrar en los supuestos previstos en ella, ya que se trata de un auto que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, por lo que, entonces, debe actualizarse la consecuencia señalada, es decir, la procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta en contra del acuerdo reclamado.


No constituye obstáculo a lo anterior la circunstancia de que la referida jurisprudencia interpretó el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que dicho numeral contiene normas sustancialmente iguales a las contenidas en el artículo 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo aplicable a este juicio de amparo, lo que se constata con el siguiente cuadro: […]


Por consiguiente, en atención a que el artículo 114, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo, interpretado en la citada jurisprudencia, y el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente son sustancialmente iguales, cabe considerar que conforme a esa propia jurisprudencia, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, es procedente el juicio constitucional en la vía indirecta, porque esta resolución afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


Es aplicable al caso el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, abril de 2007, página 560, del rubro y texto siguientes: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.”


Lo anterior, se corrobora también, en virtud de que el artículo sexto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, a través del cual se expidió la nueva Ley de Amparo, establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva ley.


Así las cosas, si en el caso, el acto reclamado, según lo expuesto por la quejosa en su demanda de garantías, lo es el auto dictado por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado el treinta de mayo de dos mil trece en la incompetencia por declinatoria **********, en el cual, se desechó la excepción relativa, es claro que sí es procedente el juicio de amparo indirecto, pues como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del rubro: “AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.”, esta resolución afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


En esas condicione, al resultar fundada la manifestación de la recurrente, se declara fundado el recurso de queja; por lo que, de conformidad con...

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