Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE DECLARA INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente3/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 456/2016))
Fecha26 Abril 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo PowerPlusWaterMarkObject5498382 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: GIGANTE VERDE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril del dos mil diecisiete.


V I S T O S,

Y,

R E S U L T A N D O,


PRIMERO. Por escrito recibido el siete de junio del dos mil dieciséis del dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de GIGANTE VERDE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de uno de abril del dos mil dieciséis dictada por la Segunda Sala del citado tribunal en el juicio de nulidad 12039/14-17-02-9.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de dieciséis de junio del dos mil dieciséis se admitió y registró con el número 456/2016 y se tuvieron como terceros interesados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe y al Administrador de Fiscalización de Precios de Transferencia “4” de la Administración General de Grandes Contribuyentes, ambos del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. En sesión de nueve de noviembre del dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia con el siguiente resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a GIGANTE VERDE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra la autoridad y por el acto que se indican en el resultando primero de la presente ejecutoria.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el autorizado en términos amplios de la quejosa interpuso recurso de revisión y mediante proveído de tres de enero del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite, lo registró con el número 3/2017, ordenó turnarlo al M.J.L.P. y remitirlo a la Sala de su adscripción.


QUINTO. En proveído de veintisiete de enero del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al M.J.L.P..


SEXTO. En auto de treinta y uno de enero siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala admitió la revisión adhesiva interpuesta por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público Federal fue notificado y no formuló pedimento.


OCTAVO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una ley fiscal.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada personalmente a la recurrente el quince de noviembre del dos mil dieciséis, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el uno de diciembre siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo los días miércoles dieciséis de noviembre, en que surtió efectos la notificación, sábado diecinueve, domingo veinte, lunes veintiuno, sábado veintiséis y domingo veintisiete del mencionado mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por otra parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, toda vez que el auto de admisión del recurso fue notificado al Secretario de Hacienda y Crédito Público el diecinueve de enero del dos mil diecisiete, en que surtió efectos, mientras que su oficio de expresión de agravios fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis siguiente, esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo respectivo los días sábado veintiuno y domingo veintidós del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima en virtud de que quien recurre es el autorizado en términos amplios de la quejosa, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento del dieciséis de junio del dos mil dieciséis.


Por otra parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada, pues la hace valer el Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el juicio de amparo directo.


CUARTO. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud de que en la sentencia recurrida se examinaron los conceptos de violación que propuso la quejosa en su demanda de amparo tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 2, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 3, 4 y 8 del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, y 33 del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre del dos mil dieciséis.


Además, se trata de un asunto importante y trascendente porque sobre el tema de constitucionalidad que se propone no existe jurisprudencia y su examen puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con la determinación del impuesto sobre la renta de las empresas autorizadas para formar parte de la industria maquiladora nacional.


QUINTO. A fin de determinar el tratamiento que deba darse a los agravios propuestos resulta conveniente tener en cuenta los antecedentes relevantes del asunto.


Por oficio **********, de cuatro de marzo del dos mi catorce, el Administrador de Fiscalización de Precios de Transferencia “4” de la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria determinó a cargo de Gigante Verde, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, un crédito fiscal en cantidad total de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta omitido en el ejercicio fiscal dos mil seis, recargos y multas. Además, determinó un reparto de utilidades por pagar en cantidad de $********** (**********).


En la parte que interesa, la autoridad fiscal consideró que las operaciones de corte, empaquetado y exportación de brócoli, coliflor y zanahoria congelados, en salsa de queso y en salmuera, entre otros, que efectuó la contribuyente Gigante Verde, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable con su parte relacionada en los Estados Unidos de América denominada **********, no se pueden considerar operaciones de maquila en términos del artículo 2, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal dos mil seis.


Para justificar su decisión, la autoridad explicó que el artículo 2, fracción III, del Decreto que modificó al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación establece que se entiende por operación de maquila el proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación.


De acuerdo con dicha definición expuso que procedía analizar si la actividad realizada por la contribuyente califica o no como operación de maquila en términos de esa norma, para lo cual tomó en consideración que las semillas de brócoli, coliflor y zanahoria que constituyen el insumo inicial utilizado en la elaboración de los vegetales vendidos a su parte relacionada residente en el extranjero es mercancía de procedencia nacional.


Así, consideró que como el insumo principal es de procedencia nacional, es claro que no corresponde a mercancía en consignación, mercancía de procedencia...

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