Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1130/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1130/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 196/2016))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: 1130/2017


RECURRENTE (PARTE TERCERA INTERESADA): **********, EN REPRESENTACIÓN DE **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

COLABORadora: daniela del carmen suárez de los santos


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de noviembre dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

Cotejó

S E N T E N C I A


Recaída al recurso de inconformidad 1130/2017, interpuesto por la parte tercera interesada, **********, en representación de **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de amparo directo (***/2016)


Por escrito presentado el 3 de marzo de 2016 ******* y/o *******promovió juicio de amparo y señaló como: (i) autoridad responsable al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla; (ii) acto reclamado la sentencia de primera instancia de 18 de noviembre de 2015 dictada en el expediente ***/2012; (iii) tercera interesada a **********; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos , 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2


Mediante sentencia de 11 de agosto de 2016 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito determinó conceder la protección constitucional a la parte quejosa para los efectos de que la autoridad responsable3:


  1. Deje insubsistente la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictada dentro del expediente ***/2012;


  1. En su lugar dicte otra, en la que atendiendo los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, se ocupe del estudio de la caducidad de la instancia; y,


  1. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo y vista a las partes


Por acuerdo de 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Colegiado tuvo al Juez de lo Civil de Zacapoaxtla, Puebla, remitiendo la resolución de 26 de septiembre de 2016 con la que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. Vista que fue desahogada por la parte tercero interesada4.


El 6 de diciembre de 2016 el Tribunal Colegiado dictó auto en la que determinó que la ejecutoria de amparo no estaba cabalmente cumplida, toda vez que si bien la responsable cumplió con la primera parte del fallo protector (dejar insubsistente la resolución reclamada), al ocuparse del estudio de la caducidad de la instancia, se limitó a transcribir una porción de las consideraciones legales que sustentaron la ejecutoria de amparo, en lugar de haber realizado el análisis pormenorizado sobre si se actualizó o no la figura jurídica5


Por auto de 18 de enero de 2017 el Tribunal Colegiado tuvo a la autoridad responsable remitiendo oficio en el que transcribió la resolución dictada el 16 de diciembre de 2016 con la que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. Vista que fue desahogada por ambas partes6.


El 22 de febrero de 2017 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó auto en la que determinó que la ejecutoria de amparo no estaba cabalmente cumplimentada, toda vez que si bien la responsable cumplió con la primera parte del fallo protector (dejar insubsistente la resolución reclamada), al ocuparse del estudio de la caducidad de la instancia, solo se limitó a transcribir una porción de las consideraciones legales que sustentan la ejecutoria de amparo, y a señalar de manera dogmática que opero la caducidad de la instancia, sin realizar un análisis pormenorizado de las razones por las que se actualizó la figura jurídica. Por lo anterior, consideró que existía defecto en la sentencia dictada por la autoridad responsable, por lo que la requirió para que diera el debido cumplimiento7.


En proveído de 15 de marzo de 2017 el Tribunal Colegiado tuvo a la autoridad responsable remitiendo oficio en el que transcribió la resolución dictada el 13 del mismo mes y año con la que indicó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. Vista que fue desahogada por ambas partes8.


El15 de mayo de 2017 el Tribunal Colegiado dictó auto en la que determinó que la ejecutoria de amparo estaba cumplida, toda vez que la autoridad responsable siguió los lineamientos precisados en ella, sin que advirtiera exceso o defecto al emitir la nueva resolución9.


El Tribunal Colegiado explicó que la ejecutoria debía tenerse por cumplida, toda vez que la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó una nueva en la que analizó pormenorizadamente los dos periodos en los que el quejoso había señalado que se pudo actualizar la caducidad de la instancia y, hecho lo anterior, resolvió lo que en derecho correspondió, estimando que en el juicio operó la caducidad de la instancia.


Es importante resaltar que el órgano colegiado dio contestación a los argumentos señalados por tercera interesada en el desahogo de la vista en el sentido de que no se encontraban encaminados a combatir el cumplimiento defectuoso o excesivo de la ejecutoria de amparo, sino que cuestionaban la decisión judicial por la que la autoridad responsable, una vez realizado el análisis de los periodos en los que el quejoso sostuvo que se actualizó la caducidad de la instancia, concluyó que así ocurrió10.


II. RECURSO DE INCONFORMIDAD


Por escrito presentado el 23 de junio de 2017, la parte tercera interesada interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 15 de mayo de 2017 que tuvo por cumplido el fallo protector. En sus agravios alegó lo siguiente:

  1. El Tribunal Colegiado solo dio una observación superficial de la resolución que emitió la autoridad responsable para efecto de tener cumplimentada la ejecutoria de amparo.

  2. La autoridad responsable solo realizó una relación de promociones y fechas de presentación de las partes, dentro de los períodos que había señalado el quejoso como en los que posiblemente se actualizaba la caducidad.

  3. El acuerdo combatido carece de fundamentación, pues fue indebido que considerara que la parte tercera interesada no pretendió establecer el defecto o exceso del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues, a su parecer, únicamente pretendió cuestionar la decisión judicial de la autoridad responsable.

  4. Finalmente, se realizan diversas manifestaciones por las que se considera la figura de la caducidad de la instancia no operó.


III. TRÁMITE EN ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 10 de julio de 2017 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 1130/2017; (ii) turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por proveído de 17 de agosto de 2017, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como en el diverso 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


V. OPORTUNIDAD


El recurso de inconformidad es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. La resolución recurrida fue dictada el 15 de mayo de 2017 y se notificó por lista a la parte tercera interesada (aquí recurrente) el 5 de junio del mismo año11. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 6 de junio de 2017.


En atención a lo anterior, el plazo de quince días para la interposición del recurso transcurrió del 7 al 27 de junio de 2017, descontando los días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 23 y 24 de junio del mismo año, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de inconformidad el 23 de junio de 201712, se interpuso dentro del término legal previsto.


VI. ESTUDIO DE FONDO


A continuación se estudiarán los agravios expuestos por la recurrente y, en caso de resultar infundados o inoperantes, se analizará oficiosamente el cumplimiento dado al fallo protector.


  1. Estudio de los agravios


Como lo dispone el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en términos del artículo *** del propio ordenamiento. Así, la materia de estudio del presente asunto consiste en analizar la legalidad de la resolución del Tribunal Colegiado que...

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