Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3481/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 358/2016 (RELACIONADO CON EL D.P. 344/2014)))
Número de expediente3481/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3481/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3481/2017

QUEJOSoS y recurrentes: LAC Y CLVT




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de 2018.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 3481/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito;



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


I. ANTECEDENTES:


1. Primera sentencia de primera instancia y recurso de apelación. El 19 de junio de 2013, el Juez Vigésimo Sexto Penal de esta Ciudad de México dictó sentencia dentro de la causa penal ********** y su acumulada **********, por medio de la cual condenó a LAC, AQT y CLVT por el delito de homicidio calificado en agravio de JCL.


Inconformes, los sentenciados presentaron recurso de apelación, mismo que fue registrado con el toca de apelación ********** por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2013, la Sala responsable dictó sentencia de manera colegiada en el sentido de modificar los puntos resolutivos segundo, quinto y sexto, consistentes en la imposición de pena de prisión y el cómputo para descontar el tiempo de la pena preventiva, la suspensión de los derechos políticos electorales de los sentenciados y las medidas concernientes a los objetos relacionados con los hechos delictivos, respectivamente, y por último confirmó las demás consideraciones de la sentencia apelada.


2. Primer juicio de amparo directo. Mediante escrito recibido el 25 de junio de 2014, LAC y CLVT promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia al estimarla violatoria de los derechos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por auto de 5 de agosto de 2014, el P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********. Seguidos los trámites legales correspondientes, el 17 de octubre de 2014 el referido órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional a los quejosos.


3. Primer recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual una vez recibido por el Tribunal Colegiado del conocimiento fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado con el número **********.


Así, en sesión de 17 de junio de 2015 esta Primera Sala resolvió dicho recurso en el sentido de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado con la finalidad de que los planteamientos de los quejosos se volvieran a analizar a la luz de la doctrina constitucional desarrollada por este Alto Tribunal, al advertir que en la especie subsistían planteamientos propiamente constitucionales relativos a los siguientes derechos fundamentales: (i) defensa adecuada; (ii) puesta a disposición sin demora; y (iii) presunción de inocencia; sobre los cuales el Tribunal Colegiado se había apartado de la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Por lo anterior, en sesión de 21 de enero de 2016, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó una nueva sentencia en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a LAC y CLVT para el efecto de que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México dejara insubsistente la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2013 y dictara otra en la que cumpliera con lo siguiente: (i) declarar la nulidad del reconocimiento de los quejosos realizado a través de la cámara G., así como cualquier otra prueba que emane exclusivamente de ese reconocimiento; (ii) declarar la nulidad de aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada en la puesta a disposición de los quejosos; (iii) precisar cuáles de las pruebas de cargo tienen naturaleza de directas y cuáles de indirectas; y (iv) fundar y motivar la acreditación del delito, así como la responsabilidad penal de los impetrantes.


En cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México dejó insubsistente la resolución de fecha 21 de noviembre de 2013 —únicamente respecto de los quejosos LAC y CLVT— y resolvió confirmar la sentencia condenatoria de fecha 19 de junio de 2013 respecto de sus puntos resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto; así como modificar sus puntos resolutivos segundo y sexto relativos a la imposición de la pena y las medidas concernientes a los objetos relacionados con los hechos delictivos, respectivamente.


4. Segundo juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo el 3 de octubre de 2016 ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito mismo que lo registró con el número de expediente **********. Posteriormente, por resolución de 27 de abril de 2017 dicho Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso.


II. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en fecha de 24 de mayo de 2017. Mediante oficio de 25 de mayo de 2017, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitirlo con los respectivos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de 1 de agosto de 2017, su P. admitió el presente recurso de revisión, mismo que quedó registrado con el número 3481/2017.


Por acuerdo de 21 de agosto de 2017, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto turnando los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.






  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por lista al quejoso el 11 de mayo de 20171, surtiendo efectos de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, el día 12 de mayo de 2017, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 15 al 26 de mayo de 2017, descontándose los días 20 y 21 de mayo del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Plenario 2/2006. En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el 24 de mayo de 20172, es evidente que dicha actuación se realizó de forma oportuna.


  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un...

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