Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2002-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha10 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.D. 282/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.D. 221/2001, 528/2001, 316/2001, 511/2001, 16/2002))
Número de expediente121/2002-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2001-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO: 27/2001-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2002-PS. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS del quinto CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..


Í N D I C E:


Págs.

SÍNTESIS…………………………………………………

I



DENUNCIA DE LA POSIBLE

CONTRADICCIÓN DE TESIS….................................


1



TRÁMITE EN SALA..…………………...………………

3



COMPETENCIA DE LA SALA……….…………………

4



CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.……………...


5



TESIS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL QUINTO CIRCUITO……………………………….


35



CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.......................


38



TESIS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL QUINTO CIRCUITO……………………………….


76



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO




ESTUDIO DE LA CONTRADICCIÓN………………….

79



PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………

103





CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA

CONTRADICCIÓN DE TESIS NUMERO 121/2002-PS.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. M.M.G..


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

PROPUESTA:

TESIS SUSTENTADA: El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sustentó la tesis : Novena Época.- Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVI, Noviembre de 2002.- Tesis: V.1o.37 P.- Página: 1125.- CONTRABANDO PRESUNTO, DELITO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE ILÍCITO, NO CONSTITUYEN REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NINGUNA DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 92 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, establece los casos en los cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá formular querella para proceder penalmente por delitos fiscales y señala con precisión que se aplica en los casos de los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, es decir, no prevé al artículo 103, fracción II, que es el precepto que contempla la figura típica del delito de contrabando presunto; asimismo, tal numeral, en su fracción II, establece la declaratoria de perjuicio en detrimento del fisco federal y prevé a los artículos 102 y 115 de la citada legislación. Por otra parte, la fracción III del precepto citado expresamente se refiere a mercancías que pueden ser clasificadas como aquellas por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente o de aquellas que son de tráfico prohibido, caso en el que se requiere declaratoria de contrabando, misma que no se precisa para la conducta delictiva descrita por el artículo 103, fracción II, del código tributario, debido a que en los artículos 102, 103, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y 105, fracciones I, II, III, IV, IX, X y XI, el legislador precisó el delito de contrabando aludiendo a mercancías, mientras que en los artículos 103, fracción II y 105, fracciones V, VI, VII y VIII, alude a vehículos, estableciendo en uno y otro las diferentes hipótesis de comisión de contrabando en relación con vehículos y mercancías; de ahí que al disponerse esa distinción entre mercancías y vehículos, tampoco la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación aplica tratándose del delito tipificado en el artículo en comento, el cual precisa para su configuración que se encuentre un vehículo de procedencia extranjera fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana en las poblaciones fronterizas, sin la documentación que acreditara su legal tenencia, transporte, manejo o estancia, dentro del territorio nacional. Es por ello que en estos casos basta la denuncia de hechos formulada por el Ministerio Público de la Federación, para proceder en consecuencia, sin exigirse requisito de procedibilidad alguno.




TESIS SUSTENTADA: El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sustentó la tesis: Novena Época.- Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XV, Mayo de 2002.- Tesis: V.2o. J/58.- Página: 941.- CONTRABANDO. PARA QUE SE PROCEDA PENALMENTE POR ESE DELITO, ES NECESARIO QUE SE OBTENGA LA DECLARATORIA DE PERJUICIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que para proceder penalmente por el delito de contrabando que contempla el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, es necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, de tal suerte que si la figura de contrabando prevista por el mencionado precepto se actualiza con la sola introducción o extracción del país de mercancía o vehículos de procedencia extranjera, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, conforme al último criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 43/99, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 29/2001, cuyo rubro es: CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES., el diverso delito previsto por el artículo 103 del mismo código tributario, no debe examinarse en forma aislada, sino como dos normas que se complementan entre sí, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación posterior a la introducción de mercancías; entonces igual debe interpretarse que para que la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando prevista por el invocado artículo 103 se actualice y se proceda penalmente en contra del responsable de la comisión de tal ilícito, es necesaria la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo legal anotado.



CONTRABANDO PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. Las fracciones I, II y III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establecen que para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 del propio ordenamiento deberá cumplirse con el requisito de procedibilidad, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita una declaratoria de perjuicio, y que en los demás casos no contemplados en dichas fracciones bastará la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, es decir, el propio legislador señaló en forma limitativa cuáles son los preceptos en los que, para proceder penalmente en contra de quien cometa el delito que prevén, será necesario cumplir con el requisito de procedibilidad señalado. Ahora bien, toda vez que el referito artículo 92 no contempla dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, del código tributario federal, es evidente que para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto establecido por ese dispositivo no es necesario que dicha Secretaría emita tal declaratoria, sino basta que se denuncien los hechos ante el representante social federal. Además, aun cuando los artículos 102 y 103 del citado código se complementan entre sí, ello no implica que para la prosecución del delito que prevé el último precepto señalado deba cumplirse el mismo requisito de procedibilidad que para el diverso 102, pues dicha circunstancia no se desprende del contenido del artículo 92.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2002-PS.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS del quinto CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..




México,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR