Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2011 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. ES PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DESESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 105. FRACCIÓN II, PÁRRAFO ÚLTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 72 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.
Fecha29 Septiembre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 62/2009
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2009

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2009

PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ



MINISTRO PONENTE: J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES E ILEANA MORENO RAMÍREZ



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil once.


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejado:


PRIMERO. Por oficio presentado el cinco de octubre de dos mil nueve1, doce integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí2 promovieron acción de inconstitucionalidad3, en la que solicitaron la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, reformada mediante decreto 833, que se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de septiembre de dos mil nueve. El precepto impugnado establece:


Artículo 16. El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.


No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte”.


SEGUNDO. Los promoventes de esta acción estiman que el precepto impugnado es violatorio de los artículos , , , , 16, 24, 40, 41, 128, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 62/2009 y designó al Ministro José Fernando Franco González Salas para actuar como instructor en el procedimiento.


Por auto dictado el ocho del mismo mes y año, el Ministro instructor admitió la presente acción y requirió al Congreso y al Gobernador de San Luis Potosí –el primero en su carácter de emisor y el segundo de promulgador de la norma impugnada– para que rindieran sus respectivos informes. También se requirió a los municipios de la mencionada entidad federativa para que rindieran informe, en virtud de que los ayuntamientos participan como parte del Poder Revisor en la aprobación de las reformas o adiciones de la Constitución local.


En ese mismo proveído se dio vista al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento que le corresponde.


CUARTO. Mediante auto de cinco de noviembre de dos mil nueve, se tuvo a la síndico de municipio de Ébano4 rindiendo el informe que le fue solicitado. En el mismo sentido se tuvo al representante del municipio de San Nicolás Tolentino5, en proveído de diez de noviembre del mismo año. El día doce siguiente, se tuvieron por rendidos los informes de los municipios de San Luis Potosí6, Charcas7 y Tierranueva8.


Por otro lado, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve se tuvo a los municipios de San Ciro de Acosta9, S. de G.S.10 y Matehuala11 rindiendo sus respectivos informes.


El veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados a los poderes Ejecutivo12 y Legislativo13 de San Luis Potosí. En el mismo auto se tuvieron también por rendidos los informes de los municipios de Villa de A.14, V.15, M. de C.16, Tamuín17, S. de Hidalgo18, Zaragoza19, Rayón20, Tamazunchale21, Tamasopo22, Alaquines23, A. de los Infante24 y Tancahuitz25.


Asimismo, mediante auto del veintiséis de noviembre del mismo año, se tuvo a los síndicos de los municipios de Santa María del Río26, Venado27, San Martín Chalchicuautla28, V.J.29, Coxcatlán30 y Villa de Ramos31 rindiendo sus informes.


En el mismo sentido, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados a los síndicos de Rioverde32, San Vicente Tancuayalab33 y Lagunillas34, en auto dictado el treinta de noviembre de dos mil nueve. Por su parte, al municipio de Cedral35 se le tuvo rindiendo su informe mediante auto dictado el seis de enero de dos mil diez; al de Santa Catarina36 en auto del veintiséis de enero de dos mil diez y al de Cerro de San Pedro37 en auto del día siguiente.


Posteriormente, el dos y el ocho de febrero de dos mil diez, se requirió nuevamente a los municipios omisos para que rindieran sus informes, apercibidos de multa en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado.


Luego, el doce de febrero de dos mil diez, el Ministro instructor tuvo a la síndico del municipio de Ciudad Fernández38 rindiendo su informe, al de Villa de Guadalupe39 en auto del dieciséis de febrero de dos mil diez, al de Santo Domingo40 en auto del veinticinco de febrero, al de Tampacán41 en auto del nueve de marzo, a los de Aquismón42 y Tanlajás43 en auto del diez de marzo, al de San Antonio44 en auto del once de marzo, y, finalmente, a los de M.45 y Cerritos46 en auto del doce de marzo.


SÉPTIMO. En el proveído dictado el tres de agosto de dos mil once, se determinó que los municipios de Ahualulco, Axtla de Terrazas, C., Catorce, Ciudad del Maíz, Ciudad Valles, El Naranjo, Guadalcázar, H., M., Tampamolón Corona, Tanquián de E., V. de A., V. de la Paz, V. de R., V.H. y X. no cumplieron con el requerimiento mediante el cual se les solicitó remitir los documentos que acreditaran su participación en la reforma constitucional combatida, por lo que se impuso una multa a los síndicos que representan a los mencionados municipios.


OCTAVO. El dieciocho de agosto de dos mil once, el Ministro instructor tuvo a la Procuradora General de la República formulando el pedimento correspondiente, donde expresó que, a su parecer, se debe declarar que la acción de inconstitucional fue promovida en tiempo por personas legitimadas para ello, que los conceptos de invalidez son infundados y que se debe declarar la constitucionalidad del Decreto 833, por el que se reformó el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí47.


NOVENO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción, mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil once, y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General 3/2008. Esto es así, debido a que la parte accionante propone la posible contradicción entre el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí (de acuerdo con la reforma contenida en el decreto 833, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de septiembre de dos mil nueve), y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos48.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


Conforme al artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos49, el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad debe iniciar el día siguiente a aquél en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


Ahora bien, en la demanda se combate el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Esa norma fue publicada en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa el jueves tres de septiembre de dos mil nueve. De esta manera, el plazo de treinta días para ejercer esta vía inició el...

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