Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1898/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instancia)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 589/2017 (D.A. 11796/2017)
Número de expediente1898/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1898/2018

amparo directo en revisión 1898/2018

QUEJOSoS y recurrenteS: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE IXTLÁN DE J. DEL ESTADO DE OAXACA y otro



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: RAÚL CARLOS DÍAZ COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 1898/2018, y;


R E S U L T A N D O



Cotejó:


PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Félix Ruíz Pacheco, A.A.V. y Adrián Santiago Cruz, en sus caracteres de Presidente, S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Ixtlán de J. del Estado de Oaxaca, y Baltazar Gonzalo López Santos, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Unión Estatal de Silvicultores Comunitarios de Oaxaca, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado, dentro del recurso de reclamación derivado del juicio de nulidad ***********.


SEGUNDO. El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo establecido en los artículos 1°, 2, 14 y 17 constitucionales, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, ordenó su registro bajo el expediente **********y lo admitió a trámite.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia, por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho, ante el Tribunal del conocimiento, las quejosas interpusieron recurso de revisión.


Por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 1898/2018 y lo desechó por improcedente al estimar que los argumentos presentados por la parte recurrente no actualizaban la existencia de un problema de constitucionalidad.


SEXTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, las quejosas, por medio de sus autorizados, presentaron escrito de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de abril de dos mil dieciocho. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente **********, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Sentencia del recurso de reclamación en la Segunda Sala. En sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió sentencia en la que revocó el acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se emitiera uno nuevo admitiéndolo, toda vez que existía un planteamiento de constitucional que lo hacía procedente.


OCTAVO. En cumplimiento a la sentencia aludida en el resultando que antecede, por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión hecho valer y, finalmente, turnó el asunto al señor M.E.M.M.I., integrante de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el mismo se refiere a la materia de su especialidad.


NOVENO. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 1898/2018, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia y,


DÉCIMO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas de carácter general; y,



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y el Acuerdo General 9/2015, estos dos últimos emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal, aunado al hecho de que, en el presente caso, no se estima necesaria la intervención del citado Tribunal Pleno para la resolución del presente asunto.


SEGUNDO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, ya que fue interpuesto por la Comunidad Indígena de Ixtlán de J. del Estado de Oaxaca, y B.G.L.S., en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Unión Estatal de Silvicultores Comunitarios de Oaxaca, quejosos en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra la resolución dictada en el juicio de amparo directo que promovió dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa resolución sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimada en términos de los numerales 81, fracción II, y 96 de la citada ley.


Asimismo, la peticionaria de amparo interpuso este medio de impugnación a través de Félix Ruíz Pacheco, A.A.V. y Adrián Santiago Cruz, en sus respectivos caracteres de Presidente, S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Ixtlán de J. del Estado de Oaxaca, y Baltazar Gonzalo López Santos, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Unión Estatal de Silvicultores Comunitarios de Oaxaca, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento por auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (foja 42 del expediente de amparo **********), por tanto, tal circunstancia acredita que están facultados para interponer dicho recurso en nombre de éstas.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que nos ocupa se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


Es así, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (foja 109 del expediente de amparo **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del uno al catorce de marzo de dos mil dieciocho, debiendo descontarse de dicho plazo los días tres, cuatro, diez y once de marzo de dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el catorce de marzo de dos mil dieciocho (foja 3 del toca del amparo directo en revisión **********), en la Oficialía de Partes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, se constata que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de diez días, previsto en el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, razón por la cual es inconcuso que se promovió oportunamente.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Presidente, S. y Tesorero del...

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