Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1705/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 45/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 214/2013),RELACIONADO CON EL RELACIONADO CON EL A.D. 46/2013 (CUADERNO AUXILIAR 215/2013)))
Número de expediente1705/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1705/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

RELACIONADO CON EL RECURSO DE

INCONFORMIDAD 1598/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1705/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 45/2013.

RELACIONADO CON EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 1598/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Verónica Montserrat Gaspar Torres


Vo. Bo.

ministrO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.



Cotejado:



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escritos recibidos el nueve1 y veintitrés2 de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, el Gobierno del Estado de Quintana Roo y el Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, por conducto de sus respectivos apoderados, promovieron juicios de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, dictada por el órgano jurisdiccional mencionado en el recurso de revisión R.R.148/2011-44, derivado del juicio agrario 441/2001-44.


SEGUNDO. Previa incompetencia planteada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció de los juicios de amparo el Décimo Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción, quien por autos de diecisiete de enero de dos mil trece3 los admitió a trámite y registró con los números de expedientes 45/2013 y 46/2013. Seguidos los juicios en su cauce legal, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo al Órgano Colegiado del conocimiento, dictó las sentencias respectivas4 en las que concedió la protección constitucional solicitada por los quejosos.


TERCERO. En aras de cumplir con la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 45/2016, el Tribunal Superior Agrario y el Tribunal Unitario Agrario de origen realizaron diversos actos, los cuales fueron analizados en su oportunidad por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien al resolver el recurso de inconformidad 183/20145 consideró que la sentencia aún no se encontraba cumplida.


Después de varias diligencias realizadas en cumplimiento, por oficio UAJ-261/20166, de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario responsable remitió copia de la resolución pronunciada en la misma fecha dentro del juicio agrario 441/2001-44.


Previa vista dada a las partes, por resolución de treinta de septiembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo estaba cabalmente cumplida.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, el Gobierno quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y admitido por su Presidente mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, quien registró el asunto con el número 1705/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.7


QUINTO. En auto de veintiséis de enero de dos mil diecisiete8 el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo
– vigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal
9, toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó por lista a la parte recurrente el jueves seis de octubre de dos mil dieciséis, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes siete del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del lunes diez de octubre al jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar de dicho cómputo los días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, todos de la citada anualidad, por ser inhábiles, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, inciso j) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se presentó vía Servicio Postal Mexicano (Oficina de Correos de México) el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis10, se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo –Gobierno del Estado de Quintana Roo–, por conducto de su apoderado –R.L.C.M., a quien se le reconoció tal carácter por auto de once de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento11.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


I. El veintinueve de noviembre de dos mil uno12, el entonces Instituto de Vivienda del Estado de Q.R., por conducto de su apoderado, demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 44, con sede en Chetumal, Q.R., de diferentes personas y dependencias, las siguientes prestaciones:


a) La nulidad del título de propiedad 541207 de ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro en el que se transmiten derechos reales del predio denominado “El Caracol”, de 411-90-97 hectáreas a favor de A.A..


b) La nulidad del expediente agrario 523001-26, con el que se legitimó la expedición del citado título de propiedad.


c) La nulidad de la escritura pública 1572 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete en que se protocoliza la compraventa de la superficie de 411-90-97 hectáreas que se sobreponen a la superficie de terrenos de 771-13-50.00 hectáreas que le corresponden al Instituto actor.


d) La nulidad de la escritura pública 3237 de cuatro de febrero de dos mil en que se autoriza la subdivisión de una superficie de 501-885.35 hectáreas en dos fracciones.


e) La nulidad de la escritura pública 6311 de veinticinco de mayo de dos mil en la que se celebró un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria entre M. y H. ambas de apellidos Rincón Toscano respecto de un predio identificado con la fracción II de 24-90-57.32 hectáreas.


f) La nulidad de la escritura pública de veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la que se hace constar la dación en pago que realizó R.R.T. a Banco Unión en liquidación de 311-90-97 hectáreas y que corresponde a parte del predio de 771-13-50.00 hectáreas del Instituto actor.


g) Como consecuencia de la nulidad que se decretara respecto de los puntos anteriores: que se le declarara como único, legítimo y absoluto propietario de los terrenos descritos en su demanda al constituir, a su decir, parte de la superficie mayor de 771-13-50-00 hectáreas que el Ejecutivo del Estado de Q.R. le transfirió al Instituto de Vivienda Estatal de manera gratuita mediante título de propiedad 0160/97 de trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, con cédula catastral 8260100101 y, finalmente que se ordenara a los demandados que le entregaran la posesión física de los terrenos de que se trata, exhortándolos para que se abstuvieran de molestar en sus...

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