Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2002)

Sentido del fallo
Fecha13 Agosto 2003
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 555/2002))
Número de expediente1951/2002
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2002.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2002.

quejoso: *********, su sucesión.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: claudia alatorre villaseñor.



Í N D I C E


PÁGS.

SÍNTESIS.……………………………………………………...I-IV

AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO.


1-2


GARANTÍAS VIOLADAS Y CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN.


2-8


TRÁMITE DEL JUICIO.

8

PUNTOS RESOLUTIVOS.


8

CONSIDERACIONES

DEL TRIBUNAL COLEGIADO.


9-18


TRÁMITE DEL RECURSO.

18-19


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.



COMPETENCIA.


19-20

AGRAVIOS.


21-37

ESTUDIO.


37-65


PUNTOS RESOLUTIVOS.

65-66


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2002.

quejoso: *********, su sucesión.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: claudia alatorre villaseñor.



S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE: Séptima Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva dictada en los autos del toca no. *********, formado con motivo de la apelación interpuesta por el Lic. **********, apoderado legal del Rector de la Universidad de Guanajuato, en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo del año 2002, "pronunciada por el Juez Único del Ramo Civil en el partido judicial de Valle de Santiago, Gto., dentro del expediente *********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Otorga el amparo a la parte quejosa.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El precepto impugnado además de regular el derecho de reclamar la herencia, alude al término en que el mismo puede hacerse exigible, refiriendo que el término para ejercitar la acción de petición de herencia es de diez años, para luego señalar que será de dos años en los casos en que suceda la Universidad de Guanajuato; lo que significa que ante un mismo supuesto jurídico la ley da un tratamiento diverso para ejercer un mismo derecho. Diferencia que no se encuentra justificada, pues si bien la propia ley sustantiva establece un beneficio para la institución educativa mencionada, en el sentido de que en los casos en que exista una herencia sin herederos, la misma pase a formar parte del patrimonio de dicha institución; sin embargo, no existe justificación para reducir el término para que opere la acción de petición de herencia en los supuestos en que haya sucedido la citada universidad, máxime que se trata de una circunstancia ajena al titular de la acción de petición de herencia, máxime que el sistema de herencia legítima que contiene el Código Civil para el Estado de Guanajuato, contempla a la Universidad de Guanajuato como beneficiaria en todos los casos en que falten los que tienen derecho a heredar por sucesión legítima.


RECURRENTE: La Universidad de Guanajuato en su calidad de tercero perjudicada.


SENTIDO DEL PROYECTO:


Consideraciones:

La parte quejosa sí acreditó su interés jurídico, en virtud de que dejó patente su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria de *********, lo que le otorga tal interés jurídico.


En los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, sí se hacen razonamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, es decir que si se analiza en su conjunto el mencionado capítulo de los conceptos de violación, en los mismos se expresa con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que la parte quejosa estima le causa la norma general impugnada y los motivos que originaron ese agravio.


El precepto impugnado transgrede la garantía de igualdad jurídica consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la norma impugnada trata en forma diferente a personas que se encuentren en la misma hipótesis jurídica, como lo es el ejercitar la acción de petición de herencia, lo que se traduce en una desigualdad jurídica, lo que atenta contra la teleología del artículo 13 constitucional, lesionándose así el principio de igualdad jurídica consistente en evitar que existan normas como la impugnada, que proyectadas sobre situaciones de igualdad, producen la ruptura de esa igualdad, generando un trato desigual a situaciones análogas.


Puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a *********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de *********, contra la autoridad y el acto señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, en los términos expuestos en la sentencia recurrida.



Tesis aplicadas:


ALBACEA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LAS LEYES QUE ESTIME CAUSAN AGRAVIO A LA SUCESIÓN” (página 39).


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR” (página 40-41).


IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS” (página 48-49).


IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO” (página 49-51).


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES” (página 64).


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2002.

quejoso: *********, su sucesión.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: claudia alatorre villaseñor.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles de Partido de Guanajuato, en funciones de la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad del mismo nombre, *********, albacea de la sucesión intestada de *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan (foja 3 del cuaderno de amparo):


"III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Séptima Sala "Civil Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del "Estado.--- IV.- ACTO RECLAMADO: Constituye el "acto reclamado la sentencia definitiva dictada en "los autos del toca No. *********, formado con "motivo de la apelación interpuesta por el Lic. "**********, apoderado legal del "Rector de la Universidad de Guanajuato, en contra "de la sentencia de fecha 25 de mayo del año 2002, "pronunciada por el Juez Único del Ramo Civil en "el partido judicial de Valle de Santiago, Gto., "dentro del expediente ********* que contiene las "actuaciones del juicio ordinario civil promovido "por ********* en contra "del Rector de la Universidad de Guanajuato, "Cuauhtémoc Ojeda Rodríguez”.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; manifestó que tenía el carácter de tercero perjudicado la Universidad de Guanajuato, no narró antecedentes y expresó el siguiente concepto de violación (fojas 3 a 6 del cuaderno de amparo):

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:--- PRIMERO (sic): "Fuente del concepto de violación: considerando "segundo y puntos resolutivos primero y segundo "que son su consecuencia, de la sentencia dictada "por la Séptima Sala Civil Unitaria del Supremo "Tribunal de Justicia en el Estado.--- DISPOSITIVOS "LEGALES VIOLADOS: artículos 14 y 16 "constitucionales en relación con el artículo 2890 "del Código Civil para el Estado.--- ARGUMENTOS "DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN: se sostiene en el "considerando segundo que la excepción de "prescripción la hizo consistir la demandada que, "en tratándose de la Universidad de Guanajuato, la "acción de petición de herencia en contra de ella "prescribe en el lapso de dos años contados a "partir de la muerte del autor de la sucesión, según "se contempla en el párrafo tercero del artículo "2890 DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA del "Código Civil, que en la especie se surte la "hipótesis señalada, pues entre el fallecimiento del "de cujus y la presentación de la demanda de "petición de herencia que formuló el SR. **********, "transcurrió con exceso el plazo de dos años "dentro del cual debió haberse solicitado la "petición de herencia.--- Las consideraciones "anteriores, son violatorias del principio de "legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 "constitucionales, vulnerándose estos dispositivos "constitucionales ya que no hay apego al artículo "2890 del Código Civil...

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