Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 703/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 956/2014))
Número de expediente703/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 703/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 703/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosas: **********

recurrente: ********** (TERCERO INTERESADO)



Vo. Bo.

mINISTRA



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El nueve de septiembre de dos mil catorce, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Los actores (sic) **********, ********** y **********, no acreditaron sus acciones ejercitadas en el presente juicio. La parte demandada ********** y/o quien o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo y/o representante legal, y demandado físico **********; acreditó sus defensas y excepciones opuestas como consta de autos.


Segundo. Se absuelve a la parte demandada ********** y/o quien o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo y/o representante legal, y demandado físico **********, del pago de las prestaciones reclamadas por las actoras **********, ********** y **********, de su escrito inicial de demanda de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, acorde a lo expuesto en el considerando tercero de la presente resolución […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, ********** y **********, a través de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo P., mediante auto de seis de noviembre de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintitrés de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a las quejosas la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1. R. lo que no fue materia de concesión; esto es, la distribución de la carga de la prueba;


2. Examine los medios de prueba ofrecidos y desahogados en favor de las trabajadoras (y en su caso de las demandadas), los cuales quedaron reseñados en párrafos precedentes, considerando para ello los elementos que integran la valoración conforme a la sana crítica, razonando, fundada y motivadamente, porqué merecen o no valor probatorio y, cuál es el alcance que tiene lo asentado por el actuario adscrita a ese tribunal en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el veinte de junio de dos mil trece y; con plenitud de jurisdicción, resuelva respecto a ese tema y lo relativo a la existencia del despido tachado de injustificado lo que en derecho proceda;


3. Analice nuevamente los reclamos consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos, pago de sueldo devengado y no pagado, aguinaldo y la parte proporcional, prima de antigüedad; pues la responsable debió precisar si tal inspección resultó o no favorable a sus intereses y cuál es el alcance de lo asentado por el fedatario que llevó a cabo dicha diligencia, al depender del pronunciamiento que ha de emitir la responsable en relación con la acción principal y, con libertad de jurisdicción, dirima lo que en derecho corresponda.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En cambio, en suplencia de la queja, se desprende que la absolución del pago de indemnización constitucional y de las demás prestaciones demandadas resulta violatoria de garantías, por transgredir las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no observar el principio de valoración de las pruebas regulado en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y; por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de dicho acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos con la hipótesis que contienen las normas aplicables al caso.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 260, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, del tenor siguiente:


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).


Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente; por ende, si al dictarse dicha resolución no se realiza el examen de la acción ejercida por el actor, los aspectos que la parte demandada hizo valer en el escrito de contestación a la demanda, y se omiten la valoración de las pruebas, se falta al principio de exhaustividad previsto en el mencionado precepto.


Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 80, agosto de 1994, página 87, del tenor siguiente:


LAUDO INCONGRUENTE. (Se transcribe).


De la lectura del laudo reclamado, se advierte que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de las quejosas el contenido del artículo 16 constitucional y los normativos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, para declarar improcedentes las prestaciones reclamadas por el actor, la Junta responsable sostuvo:


Ahora bien, en cuanto a la demandada **********, suscitó controversia produciendo contestación a la demanda por conducto de su apoderado legal, licenciado **********, misma que se encuentra agregada en autos a fojas (46 a la 52), de fecha tres de octubre de dos mil doce, negando acción y derecho al actor para reclamar tales prestaciones, de igual forma da contestación a la demanda negando los diversos puntos de hechos; aduciendo que entre él y su representado no se le despidió de su trabajo; ni justificadamente ni injustificadamente. Asimismo, en audiencia de ley y toda vez que la parte demandada ofrece el trabajo a las actoras **********, ********** y **********, lo que esta autoridad hasta estos momentos lo califica de buena fe el ofrecimiento de trabajo a las actoras, toda vez que dichas actoras comparecen a la presente diligencia, por lo que cada una de las actoras contesta que no lo acepta; por lo que la Junta se le tiene por no aceptado el ofrecimiento de trabajo que realiza la demandada en la presente diligencia. Consecuentemente es a los actores a quien se le revierte la carga de la prueba y demostrar que entre el demandado y los actores sí ocurrió el despido que dice haber sido objeto y; por tanto, le corresponde acreditar el despido injustificado del que dijo haber sido objeto, consiguientemente de lo anterior es a la parte reclamante a quien se le revierte la carga de la prueba y demostrar el despido injustificado del que dijo haber sido objeto, resultando aplicable el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, DA LUGAR A LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. (Se transcribe).’ Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Ahora bien, analizando los medios de prueba de la parte actora quien es a la que le asiste la carga de la prueba no le favorece ningún medio de prueba para demostrar el despido injustificado del que dijo haber sido objeto por parte de la demandada, ya que con ellas no acreditaron lo que el actor pretendía probar; y en cuanto a las pruebas de instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana no le favorece a la parte reclamante, ya que no hay indicio alguno que lo auxilie para determinar que fue despedido injustificadamente tal y como lo manifiesta el accionante en su libro de cuenta, ahora bien, la parte demandada ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, siendo la primera el cúmulo de actuaciones y las segundas deducciones de hechos conocidos para averiguar la verdad de otros desconocidos, probanzas éstas que valoradas de forma integral en términos de lo previsto en los artículos 830, 831, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, resulta válido e inconcuso colegir que dichos hechos quedaron firmes en el sentido expuesto por la demandada, por tal motivo queda demostrado y acreditado, que en las relatadas consideraciones, al no haber acreditado los actores que su despido fue injustificado, resultan improcedentes las prestaciones que reclaman en su escrito inicial de demanda; en consecuencia, debe absolverse a la parte demandada empresa denominada **********, del pago de estas prestaciones; sirve citar en apoyo a lo anterior, por analogía y mayoría de razón, la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del año de 1956, página 22, del rubro y texto siguiente: ‘DEBE SER ABSUELTO EL DEMANDADO, SI EL DEMANDANTE NO PRUEBA...

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