Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4161/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA 296/2015 (DA 5311/2015)))
Número de expediente4161/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amPARO directo EN REVISIÓN 4161/2016

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********, a través de su representante *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el tres de febrero de dos mil quince, dentro del juicio de nulidad *********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros interesados al Subadministrador de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “20” del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de veintinueve de abril de dos mil quince1, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número *********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de julio de dos mil dieciséis3, y su Presidente, mediante proveído de seis de julio del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 4161/2016; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante proveído de siete de septiembre del año en curso6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala; asimismo, tuvo por interpuesto el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado Secretario de Hacienda y Crédito Público.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el diecisiete de junio de dos mil dieciséis7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veinte de junio siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión fue del veintiuno de junio al cuatro de julio de la citada anualidad, descontándose de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de junio, así como el dos y tres de julio del mismo año, por ser sábados y domingos; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de julio de dos mil dieciséis, se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión principal fue notificada a la autoridad tercera interesada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (folio 47 del toca en que se actúa), surtiendo efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días empezó a correr del veinticuatro al treinta de agosto de esa anualidad, descontándose los días veintisiete y veintiocho de ese mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente.


Por tanto, si la adhesión al recurso de revisión fue presentada el treinta de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se concluye que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la sala respectiva.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido8 decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.9


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo. Siendo que la materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia no hay jurisprudencia sobre el tema que se propone y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no se trata de un asunto revista algún interés excepcional.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión:


I. Antecedentes del acto reclamado.


  1. El veintiocho de marzo de dos mil ocho, *********, presentó una declaración complementaria en la que no dedujo la pérdida generada por la enajenación de acciones.


  1. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa con residencia en el Distrito Federal, se interpuso el juicio de amparo *********, en el cual se demandó la inconstitucionalidad de los artículos 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de los artículos 54 y 58 del Reglamento de dicha ley.


  1. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó...

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