Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4472/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 256/2016))
Número de expediente4472/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 4472/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: ********** O **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: R. rodríguez mireles


S U M A R I O

********** fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de **********, en su modalidad de **********, en la causa penal ********** del índice del Juzgado Décimo Noveno de lo Penal del Distrito Federal (ahora, Ciudad de México), por lo que se le condenó a una pena de **********. El sentido de este fallo fue modificado por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en la sentencia dictada en el toca de apelación **********. En contra de esta resolución promovió un juicio de amparo directo que fue resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (expediente **********) en el sentido de negar el amparo solicitado. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de esa determinación. En esencia, la litis en esta vía se circunscribe a determinar si el recurso intentado es procedente.


C U E S T I O N A R I O


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4472/2017, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil diecisiete, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I ANTECEDENTES


  1. Hechos probados. De las constancias que obran en autos se desprende que se logró acreditar lo siguiente: **********, actuó conjuntamente con otros sujetos para privar de la libertad al fisioterapeuta ********** y exigir un rescate por su liberación.


  1. De esa manera, el veintidós de agosto de dos mil once, una supuesta paciente de nombre **********, solicitó telefónicamente una consulta a domicilio con el doctor referido, por lo que, una vez que el mismo aceptó, mandó a su supuesto chofer ********** para que trasladara al fisioterapeuta desde su consultorio en la delegación C. a uno en la delegación Álvaro Obregón, con el compromiso de regresarlo. Lo anterior constituyó un engaño para ********** a la víctima del delito y exigir a su esposa ********** el pago de un rescate de **********.


  1. Con posterioridad a una negociación, el nueve de septiembre de ese año aceptaron la cantidad de **********, y el once de septiembre siguiente, agentes policiacos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México localizaron el cadáver de ********** en un paraje situado a la altura del kilómetro 15 de la autopista **********.


  1. A. previa y ejercicio de la acción penal. Así, el cinco de septiembre de dos mil trece, el Ministerio Público ejerció acción penal1 ante el Juzgado Décimo Noveno de lo Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en contra de ********** por su probable responsabilidad de la comisión del delito de **********, en su modalidad de ********** en agravio de ********** y solicitó se girara orden de aprehensión en su contra.


  1. Causa penal. En el Juzgado referido se registró la causa con el número **********, se ordenó su aprehensión y, después de que se ejecutó esa orden y se siguió el proceso, el cinco de junio de dos mil quince se dictó sentencia en la que se determinó que el imputado fue penalmente responsable de la comisión del delito mencionado, por lo que se le impuso, entre otras, una pena de **********2.


  1. Apelación. En contra de la sentencia de referencia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad que lo registró como toca **********3 y determinó, a través de resolución de diecisiete de noviembre de dos mil quince, modificar la sentencia recurrida respecto de aspectos diversos a la pena de prisión4.


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciséis, en la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, promovió un juicio de amparo directo. El quejoso precisó que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente en funciones, por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, ordenó registrar el asunto como amparo directo **********. El órgano colegiado dictó sentencia el ocho de junio de dos mil diecisiete, en la que, ante lo infundado de los conceptos de violación formulados, negó la protección de la Justicia Federal solicitada5. Esta última resolución constituye el origen del recurso de revisión que nos ocupa.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Posteriormente, a través de acuerdo dictado el treinta de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el uno de agosto de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el asunto; ordenó su registro, al que correspondió el número de expediente 4472/2017; lo admitió a trámite; advirtió que el quejoso se duele de la omisión del Tribunal Colegiado de realizar la interpretación del artículo 1 de la Constitución Federal en relación con los temas: “Presunción de inocencia. Material probatorio insuficiente para la acreditación de un delito” e “Identificación del inculpado a través de álbum fotográfico”; y, ordenó que se turnara para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Sala de su adscripción para el trámite correspondiente6.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, por medio del acuerdo dictado por su Presidenta el ocho de septiembre de dos mil diecisiete. Asimismo, se ordenó que se remitiera el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo, del Acuerdo General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de este Alto Tribunal. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


III OPORTUNIDAD


  1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el jueves ocho de junio de dos mil diecisiete y la terminó de engrosar el miércoles catorce siguiente. La sentencia fue notificada personalmente al quejoso el jueves quince de junio del mismo año y surtió sus efectos al día hábil siguiente: viernes dieciséis.


  1. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del...

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