Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1075/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 136/2016 CUADERNO AUXILIAR 491/2016))
Número de expediente1075/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
Es una restación legal, únicamente cuando se actualizan los supuestos previstos en los artículos ----, consstentes en


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1075/2017.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1075/2017.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Visto Bueno:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California Sur, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta mencionada el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el expediente laboral número **********.


La quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; atribuyó el carácter de tercera interesada a **********; narró los antecedentes del caso y, por último, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, admitió la demanda de garantías, que se registró bajo el número **********; tramitado el juicio, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del primer Tribunal Colegiado citado, dictó resolución en el cuaderno auxiliar **********, el ocho de diciembre del año citado, en la que negó la protección constitucional.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la mencionada resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al que correspondió el número 1075/2017; asimismo, turnó el expediente al M.A.P.D. y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 y Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, publicados en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece y doce de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso de revisión. Del examen de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión fue interpuesto por **********, en su carácter de apoderado legal de la persona moral quejosa, carácter que se encuentra reconocido en el juicio de amparo.1

  • La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte agraviada el jueves cinco de enero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del lunes nueve al viernes veinte del mismo mes y año.2


Luego, si el recurso de revisión lo interpuso la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


a) Que en la sentencia se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)3, que establece:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”

(*El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de 2015, página 2483.)


Ahora bien, a fin de determinar si en el caso se colman los requisitos de procedencia referidos, resulta importante destacar los siguientes antecedentes del caso:


  1. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California Sur, **********, por su propio derecho, demandó de **********, de **********, **********, ********** y **********, la reinstalación en el trabajo en los...

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