Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1311/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1097/2016))
Número de expediente1311/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1311/2017 QUejosA: CARMINA REYNA SALGADO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: ron snipeliski nischli

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubros, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, C.R.S., solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la Junta en cita el cinco de julio del mismo año en el expediente 01/3127/12-JE1.


Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis1, la admitió y ordenó su registro con el número D.T. 1097/2016.


Seguidos los trámites de ley, con fecha diez de febrero de dos mil diecisiete2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo D.T. 1097/2016 a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete3, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de cinco de julio de dos mil dieciséis, ordenó reponer el procedimiento por lo que admitió: (i) la prueba testimonial ofrecida por la actora a cargo de **********; (ii) admitió las pruebas supervinientes marcadas en los incisos A), B), C), D) y E), y (iii) la prueba documental consistente en las condiciones generales de trabajo.


En acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete4, el Tribunal Colegiado determinó que el fallo protector no se encontraba cumplido, en virtud de que si bien se ordenó la reposición del procedimiento y se admitieron las pruebas que se ordenaron, lo cierto era que la Junta responsable no había emitido el laudo respectivo mediante el cual se analizaran las tachas que la quejosa hizo valer en relación al testimonio que rindieron **********, por lo que requirió a la responsable para que analizara las tachas citadas y resolviera como procediera.


Mediante oficio 407/20175 la Junta responsable remitió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento el once de mayo de dos mil diecisiete.


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete6, el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera y en auto de doce de junio del año en cita7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1311/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de doce de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 1097/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Elías Román Salgado, apoderado de C.R.S., parte quejosa en el juicio de amparo directo 1097/2016, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, personalidad que se le reconoció en auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis10.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el veinte de junio de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del jueves veintidós de junio al miércoles doce de julio de dos mil diecisiete, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio, uno, dos, ocho y nueve de julio del año en cita, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado omitió considerar las manifestaciones vertidas en el escrito que presentó en relación a la vista ordenada por el cumplimiento dado por la Junta responsable, y en las mismas plasmó las alegaciones en relación al incidente de tachas donde impugnó lo aducido por los testigos **********, así como que la responsable tomó en consideración una mínima parte de lo alegado en dicho incidente.


  1. La Junta responsable incurre en exceso al dictar el laudo, pues introduce cuestiones novedosas que no fueron materia de la litis, pues consideró que de la documental consistente en cinco comprobantes de percepciones y deducciones, se advirtió que recibió el pago aparente hasta el quince de octubre de dos mil doce, lo que hace el reconocimiento tácito de la ejecución de sus servicios en el día alegado como supuesto despido.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada, y,

  2. R. el procedimiento para que:

  1. P. respecto de la testimonial que la quejosa ofreció a cargo de **********;

  2. Admita las documentales que la quejosa ofreció con el carácter de supervenientes;

  3. A. las tachas que la quejosa hizo valer en relación al testimonio que rindieron ********** y, una vez hecho lo anterior, resuelva en consecuencia, y

  4. P. sobre la admisión de la prueba documental que la quejosa ofertó, consistente en las condiciones de trabajo, prescindiendo de las razones que dio para desechar dicha probanza.


Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en esencia las siguientes:12


QUINTO.- Son infundados, fundados, fundados pero inoperantes, nuevamente, infundados y fundados los conceptos de violación en los que se hacen valer violaciones al procedimiento, mismos que por cuestión de técnica jurídica, se...

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