Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2015)

Sentido del fallo18/05/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 26 y 27 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de mayo de dos mil quince, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas y en el Semanario Judicial de la Federación.”
Fecha18 Mayo 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente35/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2015



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2015

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 35/2015 promovida por la Procuradora General de la República en contra de varias disposiciones de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Tamaulipas.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. El veinticuatro de junio de dos mil quince, mediante escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de Procuradora General de la República, promovió la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, fracción VI, 26 y 27 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Tamaulipas (en adelante Ley para la Protección de Personas), la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de mayo de dos mil quince.


  1. El veinticinco de junio de dos mil quince, por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibido el anterior escrito y se formó y registró el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 35/2015; asimismo, se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.


  1. Un día más tarde, el veintiséis de junio de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas como autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes.


  1. Conceptos de invalidez. La Procuradora General de la República formuló tres conceptos de invalidez argumentando, en esencia, lo siguiente.


  1. Como un análisis preliminar, la parte actora hace un resumen de los órdenes jurídicos municipales, locales, del entonces Distrito Federal y Federal; explicó la lógica del federalismo cooperativo señalando que las leyes generales guardan una relación de jerarquía con las leyes federales y locales pues desarrollan el orden jurídico constitucional al atribuir competencias y facultades concurrentes. En ese contexto, hace una precisión en la concurrencia en materia penal, explicando que en el sistema de jurisdicción concurrente no parte del supuesto en el que las entidades federativas tengan conferida una facultad legislativa que puedan ejercer con cierta libertad, sino que, por el contrario, la concurrencia en la materia resulta operativa y no normativa.

  2. Así, señala que en materia procesal penal la Constitución Federal no estableció la posibilidad de una legislación general, sino que en su artículo 73, fracción XXI, inciso c), establece que únicamente el Congreso de la Unión podrá legislar en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, en el orden federal y en el fuero común. Enfatiza que esa facultad exclusiva fue atribuida únicamente al Congreso de la Unión.

  3. Primero. A partir de esas aclaraciones, en su primer concepto de invalidez, argumenta que la ley impugnada excede las facultades que el citado artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, pues el artículo 2, fracción VI, de la dispone que el procedimiento penal finalizará con la sentencia ejecutoriada, con lo cual modifica la definición de procedimiento penal impuesta por el Congreso Federal en el artículo 211 de Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual prevé que el procedimiento penal abarca desde la fase de investigación inicial hasta la sentencia firme emitida por el tribunal de enjuiciamiento.

  4. Dicho de otro modo, el Código Nacional es expreso al señalar que el procedimiento penal abarca desde la fase de investigación inicial hasta la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia; contrario a ello, el artículo combatido dispone que dicho procedimiento penal comprende desde la investigación inicial hasta la sentencia ejecutoriada.

  5. Segundo. Por otro lado, en su segundo concepto de invalidez, estima que los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección vulneran los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c), y 133, constitucionales en tanto que establecen plazos y procedimientos a seguir cuando un sujeto protegido o cualquier persona a quien cause perjuicio la medida de protección impuesta, interponga ante el Juez de Control un medio de impugnación en contra de las decisiones del titular en las que decrete, niegue, modifique o revoque las medidas de protección permanentes. La Ley establece que la determinación no admitirá recurso alguno y que, cuando el imputado, acusado o su defensor estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa, podrán impugnarla ante la autoridad jurisdiccional.

  6. Al respecto, se estima que el Congreso Local transgredió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para regular la materia procesal penal, pues se creó un medio de impugnación que el Código Nacional no contempla. Ello, además, genera inseguridad jurídica al no advertirse con precisión si realmente son aplicables los artículos cuestionados o si no pueden impugnarse ante el órgano jurisdiccional de referencia, dado que el Código Nacional no prevé dicha atribución.

  7. Tercero. En su tercer concepto de invalidez impugna el artículo 26, en relación con el 18 de la propia Ley de Protección Local, que conceden al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional la facultad de dictar medidas de protección provisionales que sean necesarias, las cuales, una vez realizadas, adquirirán la naturaleza de permanentes.

  8. Para la Procuradora, si se parte del hecho de que el Juez de Control está facultado conforme al artículo 18 de la Ley de Protección de Tamaulipas para decretar las medidas de protección provisionales para que luego, conforme al inciso 3 de tal disposición, se realice el estudio técnico correspondiente que permita que tales medidas adquieran la naturaleza de permanentes; el diseño mismo de la ley genera una violación al principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 de la Constitución, ya que de acuerdo con el artículo 26 de la ley local combatida, sería el mismo Juez de Control el que tendría que resolver el medio de impugnación que una persona protegida pudiera solicitar respecto de las decisiones del Titular que dicte medidas de protección permanentes.

  9. Explica que el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a una de ellas; así, se dice que el referido artículo vulnera su vertiente subjetiva en tanto que permite que el Juez de Control sea juez y parte, toda vez que puede llegar a revisar medidas de protección que, si bien son permanentes, pudieron adquirir esa calidad debido a que él mismo las decretó inicialmente como provisionales, por lo que dicho Juez de Control ya no sería ajeno a los intereses que envuelven la medida de protección impugnada.


  1. Informe del Congreso del Estado de Tamaulipas. El veinte de agosto de dos mil quince, el Diputado Presidente de la Diputación Permanente, E.G.R., rindió su informe en el que expuso, en síntesis, lo siguiente:


  1. Contrario a lo argumentado por la parte promovente, los artículos 2, fracción VI, 26 y 27 de la Ley de Protección de Personas que Intervienen el Procedimiento Penal para el Estado de Tamaulipas no actualizan ninguna violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad y supremacía constitucional.

  2. Se explica que la legislatura hizo uso de las facultades que le concede el artículo 124 de la Constitución Federal, pues cuando están expresamente concedidas por el texto constitucional a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. En el caso, el artículo 73 constitucional sólo se refiere a la prevención, investigación y sanción de delitos, la materia procedimental penal, los mecanismos alternativos de...

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