Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 239/2009
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 805/2002; A.D. 640/2003; A.D. 46/2004; A.D. 224/2006; A.D. 679/2006), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 214/2009)
Fecha21 Octubre 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2009

contradicciÓn de tesis 239/2009

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER circuito




ponente: ministro S.A.V.H.

secretario: J.Á.V. ORNELAS



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número **********, recibido el dieciocho de junio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.C.A.G.Z., Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos ********** y **********, y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, de los que derivó la jurisprudencia de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.


SEGUNDO. Por auto del veinticinco de junio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 239/2009. Asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la remisión del expediente relativo al amparo directo **********, y al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, los expedientes relativos a los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, y disquetes que contuvieran la información; de igual manera le requirió una lista de todos los expedientes en que haya sustentado igual criterio, y que en caso de que en posteriores ejecutorias ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en los expedientes de referencia, lo hiciera del conocimiento de la Sala.


TERCERO. Por oficio **********, del cinco de agosto de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en vía de cumplimiento al proveído señalado en el resultando anterior, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********.


Así las cosas, mediante acuerdo del trece de agosto del presente año, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró su cumplimiento.


CUARTO. Mediante oficio ********** del tres de septiembre de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informó a este Alto Tribunal que aquél no se ha apartado del criterio materia de la contradicción de tesis y remitió las copias y disquetes de los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********.


QUINTO. Por acuerdo del nueve de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el término de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos al Ministro que suscribió, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. El diecisiete de septiembre del presente año, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del mismo diecisiete de septiembre al veintinueve de octubre de dos mil nueve.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento **********, del catorce de octubre de dos mil nueve, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio de que, el allanamiento a la demanda por parte del reo, en un divorcio necesario o contencioso, es suficiente para tener por justificada la acción, siempre y cuando se trate de derechos renunciables y no afecte derechos de terceros o que no estuviere comprometido el orden público o cuando el juez considere que se está en presencia de un proceso simulado y, en consecuencia, no se considere un fraude a la ley procesal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, debe señalarse que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, el trece de febrero de dos mil tres, sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


“… Finalmente, son infundados los argumentos referentes a que el allanamiento a la demanda es suficiente para haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial. Porque habiéndose tramitado el juicio natural como un divorcio necesario, de aceptarse lo que se propone en el concepto de violación que se analiza implicaría un fraude a la ley, toda vez que si para un divorcio voluntario tienen que satisfacerse determinados requisitos (ratificación de la solicitud y una junta en la que el juzgador trata de persuadir a los cónyuges de que se retracten de su petición), en razón de que la sociedad está interesada en la subsistencia de los matrimonios, sería entonces más sencillo promover un divorcio contencioso, pues bastaría, como se pretende, demandar y allanarse el reo, para que de inmediato se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias del trámite del divorcio voluntario. --- Sobre lo expresado existen múltiples precedentes, pero sólo se citarán cinco: el invocado por la sala responsable de la voz ‘DIVORCIO NECESARIO. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y CONFESIÓN FICTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)’, localizable en la época, parte y página mencionados por dicha autoridad, aunque en el volumen 3 (único que se copiará); así como los visibles en el Informe de mil novecientos setenta y nueve, segunda parte, tercera sala, página 28, en la sexta época, cuarta parte, volumen CXXXVI, página 70, en la octava época, tomo XI, abril, página 232 y en la novena época, tomo II, enero, página 281, que respectivamente establecen: ‘DIVORCIO. FRAUDE A LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)’. (Se transcribe); ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. ALLANAMIENTO EN CASO DE IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)’. (Se transcribe); ‘CONVENIO. IMPROCEDENTE LA APROBACIÓN DE, EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NECESARIO, CUANDO EXISTE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y ACUERDOS GENÉRICOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA’. (Se transcribe) y ‘DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA’. (Se transcribe)…”


El mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil tres, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


... De igual modo, son infundados los diversos argumentos referentes a que al existir allanamiento de la demanda por parte de la hoy tercera perjudicada, debió decretarse la disolución del vínculo matrimonial; pues al respecto debe decirse que deben estudiarse de oficio los elementos de la acción, por lo que si éstos no se reúnen, como en el caso ocurrió, la consecuencia es declararla improcedente, sin que exista dispositivo legal que obligue a estimar justificada la pretensión del actor por el hecho de que la actora se hubiese allanado. Sobre el particular tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la séptima época del Semanario mencionado,...

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