Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2887/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 581/2016 RELACIONADO CON R.F. 125/2016))
Número de expediente2887/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2887/2017

AMPARO directo EN REVISIÓN 2887/2017

QUEJOSA y recurrente: **********.


ponente: ministrA M.B. LUNA RAMOS

secretariA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA


Vo. Bo.

Ministra.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Cotejó:



S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión citado al rubro, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE



  1. Esta Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente y por personas legitimadas.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste el planteamiento de constitucionalidad consistente en verificar si el artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil doce, al establecer que durante la visita domiciliaria el contribuyente tiene la obligación de proporcionar a la autoridad fiscal, la información y/o documentación que le requirió en el plazo de seis días, sin establecer el plazo en que la autoridad exactora debe presentarse a recabar dichos datos, vulnera el principio de equidad procesal y la garantía de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.


  1. No obstante ello, no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues el caso carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso y de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional ni en la sentencia recurrida se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales; puesto que existen criterios genéricos sustentados por este Alto Tribunal en el sentido de que la visita domiciliaria en términos del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, tiene un periodo máximo de duración de doce meses,— y que en el caso de que dicho plazo se suspenda por causas imputables al contribuyente, por ejemplo; cuando omita proporcionar al fisco la información y/o documentación que se le requiera con fundamento en el artículo 53, inciso b), del citado Código—no ocasiona que dicho procedimiento de fiscalización se torne indefinido, puesto que en todo momento el sujeto pasivo conocerá la duración de dicha medida suspensiva, la cual no puede exceder de seis o doce meses, dependiendo si se realizaron uno o más requerimientos, por lo que no se transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.


  1. Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la recurrente en sus agravios afirma que el efecto del amparo en contra del artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil doce — por transgredir el principio de equidad procesal, al no establecer el plazo para que la autoridad fiscal acuda a su domicilio a recabar la información y/o documentación que le fue solicitada durante la visita domiciliaria la coloca en una situación de desventaja frente al fisco— no implicaría obligar al legislador a normar en determinado sentido, ni darle efectos generales a la ley como resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, sino desincorporar dicho precepto de su esfera jurídica.


  1. Dicho argumento tampoco daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en virtud de que existen criterios temáticos en los que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de equidad procesal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que deriva de la garantía de igualdad ante la ley, implica el derecho al respeto en el litigio y que las partes tengan las mismas prerrogativas para alegar y probar cuando lo estimen conveniente, por lo que el legislador tiene la obligación de crear ordenamientos procesales que propicien la igualdad de los sujetos en el juicio. Por lo que, se reitera, resulta innecesario analizar el argumento relacionado con la transgresión a dicho precepto constitucional.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:


Jurisprudencia 2a./J. 1/2014 (9a.), con rubro: VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.”6


Tesis aislada 2a. LXXX/2012 (10a.), con rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA CONCLUIRLA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO."7


Tesis aislada 2a. XV/2012 (10a.), con rubro: PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).8


En mérito de lo expuesto, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que este asunto no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, razón por la cual se:


RESUELVE


ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I.


Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:






MINISTRO E.M.M.I.






PONENTE:








MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.



SECRETARIO DE ACUERDOS:






LIC. M.E.P.Á..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR