Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2014)

Sentido del fallo25/09/2014 PRIMERO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 65/2014 y 81/2014. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 22, en la porción normativa que establece “…Los votos que hayan sido marcados a favor de dos o más partidos coaligados, contarán para los candidatos de la planilla, y se distribuirán por el consejo distrital de forma igualitaria para el efecto de la asignación de regidores, en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación…”, así como respecto del artículo 156 de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad de treinta de junio de dos mil catorce. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 13, 15, 17, 18, 39, 50, inciso c), fracción VII, numeral 2, 151, último párrafo, 165 y Octavo Transitorio de la legislación estatal combatida. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha25 Septiembre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente65/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

65/2014, Y SU ACUMULADA, 81/2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2014, y su acumulada, 81/2014

PROMOVENTES: movimiento ciudadano y Partido Acción Nacional




MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad 65/2014, y su acumulada, 81/2014, promovidas por Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional, respectivamente, para combatir el Decreto de treinta de junio de dos mil catorce, mediante el cual se expide la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Presentación, trámite y turno. Por escritos recibidos el veintinueve1 y treinta2 de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.A.D.R., J.Á.C., Jesús Armando López Velarde Campa, A.C.B., Ricardo Mejía Berdeja, J.J.E.T., Juan Ignacio Samperio Montaño, N.d.C.V.P. y María Elena Orantes López, en su calidad de C., integrantes y Secretaria de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del partido político Movimiento Ciudadano, y Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Decreto de treinta de junio de dos mil catorce, por el que se expide la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero.


(2) En los ocursos correspondientes señalaron que se vulneran, entre otros, los artículos 1, 9, 14, 16, primer párrafo; 17, 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones IV y V; 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, Bases I, II, III, IV y V; 105, fracción II, párrafo cuarto; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo y fracción IV, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con los numerales 14, punto 1; 16 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1 a 7 de la Carta Democrática Americana.


(3) Atento a lo anterior, mediante proveídos de treinta3 y, treinta y uno4 de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa, ordenó:


(4) - Formar los expedientes números 65/2014 y 81/2014, y acumularlos, en virtud de que en ellos se combatía el mismo Decreto;


(5) - Una vez que iniciara el segundo periodo de sesiones de este Alto Tribunal, remitir los autos a la Presidencia para que determinara lo relativo al turno;


(6) - Tener por presentados a los promoventes con la calidad con que se ostentaron y admitir a trámite los medios de control constitucional;


(7) - Dar vista a los Poderes demandados para que rindieran sus respectivos informes y requerir al Congreso del Estado para que enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado;


(8) - Dar vista al Procurador General de la República para que, en su oportunidad, formulara el pedimento correspondiente;


(9) - Solicitar al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Guerrero que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad, y al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que enviara copias certificadas de los estatutos de los partidos accionantes, así como la certificación de su registro, y

(10) - Pedir la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


(11) Conforme a lo referido con anterioridad, en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce5, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir los autos a quien por turno le correspondieran, siendo el Ministro Luis María Aguilar Morales, conforme a la constancia6 que, al efecto, emitió el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(12) II. Conceptos de invalidez. Dentro de los ocursos de demanda los institutos políticos accionantes desarrollan diversos conceptos de invalidez en los que expresan, sustancialmente, lo siguiente7:


a. Movimiento Ciudadano


Tema 1. Deducción de los votos de candidatos ciudadanos para asignación de diputaciones de representación proporcional


(13) El artículo 15 es contrario al artículo 35, fracciones I y II, en relación con el artículo 1, párrafos segundo y tercero, ambos de la Ley Fundamental, pues le resta valor a los votos de los candidatos independientes, en tanto desconoce algunos de los efectos que debe producir, al prever que no deben tomarse en cuenta para la votación estatal efectiva, por lo que no se les concede el mismo valor que los obtenidos por los candidatos de partidos o coaliciones, pues se les considera como votos nulos para efectos de la asignación de representación proporcional y financiamiento público, aun cuando no hay limitante sobre el particular, como sucede en el caso de los partidos que no alcancen el porcentaje requerido en ley.


(14) Lo anterior, a juicio del partido actor, desvirtúa la finalidad de las candidaturas independientes, y provoca que la legislación impugnada esté incompleta en lo relativo a la regulación del voto en relación con sus múltiples efectos, por lo que deben establecerse mecanismos para que tenga todos los efectos constitucionales que le corresponden.


Tema 2. Diputado migrante o binacional


(15) Los artículos 13, 17, 18 y Octavo Transitorio de la normativa impugnada vulnera los artículos 40, 52, 53, 115 y 116, fracción IV, inciso b), así como los principios de certeza y objetividad en materia electoral, pues la figura de diputado migrante o binacional no constituye una auténtica representación política y popular, al no tener definida una unidad territorial determinada ni con una población definida, conforme a lo exigido por el marco constitucional, máxime que la calidad indicada implica que está fuera del territorio nacional, o que esta condición es inestable o volátil, con lo que resulta inverosímil la representación aludida que, por tanto, se traduce en una mera ficción que no justifica constitucional y jurídicamente su existencia, máxime cuando existen autoridades diplomáticas o consulares encargadas de la defensa de los connacionales en el extranjero.


Tema 3. Porcentaje excesivo para que los ciudadanos puedan registrarse como candidatos independientes


(16) El artículo 39 viola el principio de equidad que debe imperar en la materia, pues exige que los candidatos independientes a contender para los cargos de Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos deben contar con un respaldo de tres por ciento del listado nominal, mientras que a los partidos políticos se les otorgan mayores facilidades para ejercer y conservar sus derechos políticos pues, por ejemplo, para constituirse como tales se les exige un porcentaje mucho menor, mientras que para la asignación de diputados y regidores de representación proporcional, obtención de financiamiento público, y conservación de su registro o acreditación se les pide uno igual.


Tema 4. Exigencia de que los ciudadanos que pretendan ser candidatos independientes no tengan ningún vínculo con los partidos políticos


(17) El artículo 50, inciso c), fracción VII, numeral 2, violenta lo establecido en el artículo 35, fracciones II y III, en relación con el artículo 1, párrafos segundo y tercero, ambos de la Ley Fundamental, pues obliga a quienes aspiren a ser candidatos ciudadanos a declarar, bajo protesta de decir verdad, que no tienen vínculo con los partidos políticos, lo que restringe sus derechos a ser votados y asociación política, pues la afiliación a un partido político es libre y, por tanto, no podría ser una limitante para participar con el carácter aludido en una contienda electoral, pues lo contrario implica una restricción excesiva que, por ende, no es razonable, idónea, necesaria ni proporcional.


Tema 5. Prohibición de que los partidos postulen candidaturas comunes en el primer proceso electoral en el que participen


(18) El artículo 151, último párrafo, es contrario a los artículos 41, base II, y 116, fracción IV, inciso g), en relación con el artículo 1, párrafos segundo y tercero, porque se equipara o asemeja la figura de candidatura común al modelo de las coaliciones, aunque en la primera es permite conocer la voluntad de los electores, pues cada partido participa con su propio emblema para distinguirse de los demás, lo que arroja certeza absoluta respecto de la manifestación de la voluntad de los electores...

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