Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1358/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1358/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 675/2016))
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1358/2018

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1358/2018

QUEJOSOs Y RECURRENTEs: LÍNEA DE PASAJEROS COMITÁN LAGOS DE MONTEBELLO PUNTOS INTERMEDIOS Y VICEVERSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.



SUMARIO


Los actores demandaron en la vía ordinaria civil de los enjuiciados la liquidación de la copropiedad del inmueble materia de la controversia, entre otras prestaciones. Durante el procedimiento, se llamó a juicio a varias personas físicas y a una sociedad mercantil. Dos de los llamados a juicio reconvinieron de dos de los reconvenidos el otorgamiento de la firma de la escritura pública definitiva de la venta de la copropiedad controvertida de varios de los condueños. El juez dictó sentencia definitiva, en la que resolvió acoger la pretensión de la parte actora y desestimar la reconvención; decisión que fue confirmada en apelación interpuesta por los demandados y varios de los llamados a juicio. En contra de esa resolución, los demandados y algunos de los llamados a juicio promovieron juicio de amparo directo, donde hicieron valer la inconstitucionalidad del artículo 928 del Código Civil para el Estado de Chiapas. El tribunal colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación sobre ese tema y negó el amparo, lo cual es materia de este recurso.


CUESTIONARIO


  • ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1358/2018, interpuesto por Línea de P.C.L. de Montebello puntos intermedios y viceversa, Sociedad Anónima de Capital Variable, José Alfredo Abadía Vives, Mario Villatoro Reyes, José R.A.G., Amado Argüello Domínguez, Rosendo Alfaro Reyes, Jorge Solís Aguilar, Eduardo Moreno López y Caralampio Javier Paniagua Jiménez, por conducto de su mandataria judicial, contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. En julio de dos mil once, Adolfo Aguilar López, F.G.D., Rodulfo Narváez Guillen, A.M.E., José Saúl Solís Narváez, Artemio Figueroa Bustamante, D.M.S. y E.E.J., esta última por conducto de su apoderado, demandaron en la vía ordinaria civil de Caralampio Javier Paniagua Jiménez, J.F.M.O., A.A.D., E.M.L., M.A.C.L., Ernesto Castellanos Domínguez, R.A.G., Rosendo Alfaro Reyes, J.A.A.V., Jorge Solís Aguilar, M.V.R., L.P.L. y de A.S.A., la liquidación de la copropiedad del inmueble ubicado en Comitán, Chiapas; la declaración judicial de que las partes serían los legítimos propietarios de una parte proporcional del predio materia de la controversia; la condena a los codemandados de la liquidación de la copropiedad reclamada, la desocupación y la entrega física y material de la parte alícuota correspondiente de dicho bien, con sus accesiones y mejoras, el pago de daños y perjuicios, así como de los gastos y costas.


  1. El Juez Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas, conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a los enjuiciados. Éstos dieron contestación a la demanda, con excepción de Mario Antonio Cosío López, a quien se tuvo por rebelde y José Saúl Solís Narváez, quien se allanó a la demanda.


  1. Se llamó a juicio a José Martín Moreno Monzón, D.A.C., José R.A.G., A.R.R., Luis Gabriel Solís Narváez, E.V.G., H.S.N., M.S.J. y Línea de P.C.L. de Montebello puntos intermedios y viceversa, Sociedad Anónima de Capital Variable, quienes dieron contestación a la demanda. Por su parte, Luis Gabriel Solís Narváez y Mario Santos Juárez reconvinieron de Rodulfo Narváez Guillén y de Adolfo Aguilar López, el otorgamiento de escritura pública definitiva de la venta de la copropiedad de varios de los condueños.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis se dictó la sentencia en la que se acogieron las pretensiones de la parte actora, por lo que se declaró disuelta la copropiedad; se ordenó la liquidación del inmueble materia de la controversia y que como éste no admitía cómoda división, en ejecución de sentencia, se realizara la venta del predio controvertido y se dividiera el valor de la propiedad en partes iguales entre cada propietario, en términos del artículo 928 del Código Civil para el Estado de Chiapas; se desestimó la reconvención planteada y no se emitió condena en costas.


  1. Apelación. Los codemandados y llamados a juicio José Alfredo Abadía Vives, M.V.R., José R.A.G., A.A.D., R.A.R., Jorge Solís Aguilar, H.C.P., E.M.L., y C.J.P.J. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona Tres del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas.


  1. Mediante resolución de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dicha Sala confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a los apelantes al pago de las costas de ambas instancias.


  1. Amparo directo. En contra de dicha resolución, el tres de agosto de dos mil dieciséis, los codemandados y llamados a juicio Línea de P.C.L. de Montebello puntos intermedios y viceversa, Sociedad Anónima de Capital Variable, J.A.A.V., M.V.R., José R.A.G., A.A.D., R.A.R., Jorge Solís Aguilar, H.C.P., E.M.L., y C.J.P.J., por conducto de su mandataria judicial, promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el expediente **********.


  1. En sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, por conducto de su mandataria judicial, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.1


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de presidencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, se admitió dicho medio de impugnación, se registró con el número 1358/2018, se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2.


  1. La Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de su Presidenta de once de abril siguiente y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.





III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa personalmente, por comparecencia, por conducto de su autorizado, el seis de febrero de dos mil dieciocho; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el siete siguiente, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del ocho al veintiuno de febrero del mismo año, con exclusión de los días diez, once, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. Además de cuestiones de legalidad, en el quinto concepto de violación se alegó la inconstitucionalidad del artículo 928 del Código Civil para el Estado de Chiapas, el cual establece que si el dominio no es...

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