Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2010 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha02 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 96/2009), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 23/2009)
Número de expediente 150/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2010.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministro JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: israel flores rodríguez.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al dos de junio de dos mil diez.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintinueve de abril de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal, al resolver el tres de diciembre de dos mil nueve el amparo en revisión **********, y el asumido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia del Primer Circuito, al fallar el diecisiete de septiembre de dos mil nueve el amparo en revisión **********.


El oficio de denuncia de contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Por este conducto me permito hacer de su conocimiento que en el expediente relativo a la queja **********, del índice de este Tribunal Colegiado, se dictó un acuerdo que a la letra dice:

Naucalpan de J., Estado de México, veintisiete de abril de dos mil diez. ----------------------------------------------

Vistos los autos del cuaderno de antecedentes relativo a la revisión principal ********** y, toda vez que en la ejecutoria dictada el tres de diciembre de dos mil nueve, este Tribunal Colegiado consideró que los artículos 2, 22, 24, 25 y 26, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, vigentes a partir del veintiocho de julio de dos mil ocho, imponen con su sola vigencia una restricción u obligación adicional sobre la quejosa, que antes no existía, consistente en que cuando venda libros al público en general, debe hacerlo a un precio único fijado de antemano, por terceros distintos a la promovente del juicio, lo que lleva a concluir que tales normas, en cuanto a que prevén el sistema normativo respectivo, son de naturaleza autoaplicativa. -------------

Por otra parte, se tuvo conocimiento a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, dependiente del Consejo de la Judicatura Federal, que el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo esencialmente que los artículos reclamados de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en la parte en la que establece que los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, eran heteroaplicativos. ------------------------------------------

En esas condiciones, los suscritos magistrados integrantes de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estiman procedente realizar la denuncia de la probable contradicción de criterios, ante el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, con la finalidad de que se determine cuál criterio debe prevalecer, remitiéndose al efecto disquete y copia certificada de la sentencia dictada en la revisión principal **********, del índice de este Tribunal Colegiado. ----------------------------------------

C.. -----------------------------------------------------------

Así lo acordaron y firman los magistrados: presidenta Julia María del Carmen García González, A.C.R. y J.T.Á., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ante el licenciado D.M.P., secretario de acuerdos con quien actúa y da fe.” ---------------------------------------------

Firman los Magistrados ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. RÚBRICAS.” ----------------------------

Lo que hago de su conocimiento para los efectos a que haya lugar. Asimismo, se adjunta copia certificada de la ejecutoria relativa a la Revisión Principal ********** y disquete que se mencionan.-----

Naucalpan de J., México, a 27 de abril de 2009.

ATENTAMENTE. -------------------------------------------------

MAGISTRADA PRESIDENTE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. --------

FIRMA. --------------------------------------------------------------

JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ.”


SEGUNDO. Por proveído del seis de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 150/2010, y solicitó al Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el expediente de su índice.


Una vez remitida la copia certificada a este Alto Tribunal, el trece de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida de que los criterios discrepantes provienen de amparos en revisión en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual participó en la resolución de uno de los amparos en revisión que ahora son objeto de este asunto.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el tres de diciembre de dos mil nueve el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, estableció:


“…NOVENO. La recurrente aduce en una parte de los apartados B y C de su agravio único, que el sobreseimiento decretado por el juzgado a quo es indebido, puesto que los preceptos legales reclamados, desde su entrada en vigor, obligan a los vendedores de libros, como la quejosa, a enajenar esos artículos a un precio único fijado por los editores e importadores de libros; en otras palabras, tales preceptos son autoaplicativos y no heteroaplicativos, como se consideró en la sentencia recurrida. --------------------------------------------

Explica que antes de que entrara en vigor la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, no existía una disposición legal para enajenar libros a un precio único y que ahora, tal restricción no está sujeta a condición alguna, por lo que existe el impedimento de vender libros a un precio distinto al fijado por importadores y editores. --------------------------------------

Afirma que por lo anterior, no es necesario que exista acto de aplicación alguno, para que se individualicen los efectos de la ley en cita. -------------

Asevera que con las facturas de compra y venta exhibidas durante el juicio, acreditó ser vendedora de libros y por ende, encontrarse obligada desde la entrada en vigor de los preceptos reclamados, a respetar el precio único establecido por ellos. --------

De los agravios sintetizados se desprende que el problema planteado se centra en determinar si los preceptos reclamados tienen una naturaleza heteroaplicativa o autoaplicativa, para efectos de determinar la procedencia del juicio de amparo. -----

En efecto, en la sentencia sujeta a revisión, el juez de Distrito consideró que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, relacionado con el diverso 114, fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que prevé que el juicio de amparo resulta improcedente en contra de leyes que por su sola vigencia no causan perjuicio al quejoso, sino que requieren de un acto posterior a su entrada en vigor para que incidan en la esfera jurídica del gobernado; esto es, que el juicio de amparo resulta improcedente en contra de normas de naturaleza heteroaplicativa, cuando no existe un acto concreto de aplicación en perjuicio del gobernado. ---------------------------------------------------------

Que era así, ya que las disposiciones reclamadas de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro eran heteroaplicativas, dado que para que los vendedores de libros al menudeo, se sujetaran al precio único establecido en dicha ley, era necesario que aquél fuera fijado por los editores e importadores y registrado ante la instancia competente;...

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