Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1430/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INC. 6/2018 (RELACIONADO CON EL I.I.S. 1/2018),JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 173/2016),Y A.R. 296/2016))
Número de expediente1430/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1430/2018

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA **********

SOLICITANTE Y RECURRENTE: CORPORATIVO PROMÉDICA DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: César David Hernández Hernández



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1430/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Corporativo Promédica de México, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante Juan Enrique Arguijo Sverdrup, solicitó a este Alto Tribunal que conozca del recurso de inconformidad ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, interpuesto contra el proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en el que se declaró cumplido el fallo emitido en el amparo indirecto **********, en el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito de ese Circuito (el cual señaló también solicitó al órgano colegiado enviara a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación).


  1. En proveído de once de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibida la solicitud de reasunción de competencia; la registró en el toca ********** y la desechó al tenor de las razones siguientes:


(…) Ahora bien, visto el escrito que suscribe el representante legal de la solicitante citada al rubro, mediante el cual solicita que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, interpuesto en contra del proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, a través del cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo ********** del índice del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz; es de concluirse que dicha solicitud debe desecharse por notoriamente improcedente, dado que el referido recurso de inconformidad ********** del índice del citado Tribunal Colegiado, cuya reasunción se solicita, mediante sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se resolvió en los siguientes términos: ‘…ÚNICO. Se declara infundado el presente recurso de inconformidad número **********, interpuesto por Corporativo Promédica de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado J.E.A.S., contra el acuerdo dictado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho por el Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el juicio de garantías número **********, mediante el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo…’; aunado a que el promovente carece de legitimación para solicitar que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del referido medio de impugnación.

(…)”.


  1. Contra esa determinación, la solicitante interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 1430/2018 en proveído de cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.; luego, en auto de veintidós de agosto siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dado que fue interpuesto por Corporativo Promédica de México, sociedad anónima de capital variable, a quien se acordó en sentido negativo a la solicitud que formuló; por su lado, Juan Enrique Arguijo Sverdrup tiene reconocida la personalidad como representante de la solicitante en esta Suprema Corte de Justicia Nación. (Acuerdo recurrido).


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.2


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la recurrente el martes veintiséis de junio de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles veintisiete siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del jueves veintiocho de junio al lunes dos de julio ese mismo año.3 Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente al día del término (página 13 vuelta del toca RR-1430/2018), es evidente que su interposición es oportuna.


  1. CUARTO. Marco normativo. Por competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende aquélla fijada por la Constitución o en la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) constitucional, y 83 de la Ley de Amparo; a este Alto Tribunal le compete originariamente -entre otros supuestos- el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas constitucionales, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


  1. Ahora bien, por autorización de la propia Constitución en el artículo 94, párrafo séptimo, dicha competencia originaria se ha delegado, respecto de ciertos asuntos. Tomando en cuenta lo anterior, es importante destacar que el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuatro.4 De lo que se desprende que, una de las hipótesis es la delegación relativa a los recursos de revisión interpuestos contra sentencias pronunciadas por jueces de distrito habiéndose impugnado una ley local (como lo es en el caso concreto una emitida por el Congreso del Estado de Jalisco); sin embargo, con fundamento en lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General, la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia que así lo amerite.5


  1. Entonces, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para conocer de aquellos recursos de revisión siempre que se cumplan con los presupuestos procesales que correspondan, lo cierto es que además, resulta necesario que se satisfagan los requisitos de interés y trascendencia, que han sido definidos mayoritariamente en el ejercicio de su facultad de atracción, los cuales resultan orientadores.


  1. Así, de conformidad con los artículos 107, fracción V, párrafo último, de la Constitución Federal; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el asunto que se solicita atraer (y en el caso reasumir) revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, ello a fin de justificar que por esta vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Por regla general se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional; esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo directo o amparo en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad. No obstante, de una lectura de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas; no es posible advertir elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y relevancia o en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción; y menos aún disposición alguna que delimite los alcances del ejercicio de una reasunción, que en última...

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