Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2013)

Sentido del fallo25/02/2015 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 223/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 933/1994))
Número de expediente473/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2013









CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2013.

SUSCITADA entre el DÉCIMO PRIMER Tribunal Colegiado en materia CIVIL del PRIMER circuito Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.


SECRETARIa: R.A.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante escrito de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Magistrado P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido al resolver el amparo en revisión 223/2013, que dio origen a la tesis aislada TCO111042.10 CI 1 de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. SU PROMOCIÓN LA INTERRUMPE PERO NO LA EXTINGUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”; y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 933/1994, que dio origen a la tesis III.3o.C.1 C publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, página 443, con número de registro IUS 204975, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)” 1.


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de diciembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 473/2013, solicitó a la Presidencia tanto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito como del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias de los amparos en revisión 933/1994 y 223/2013, respectivamente, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo turnó el asunto a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del respectivo proyecto2.


3. TERCERO. Por acuerdo de dos de enero de dos mil catorce, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la M.O.S.C. de García Villegas3.


4. CUARTO. Mediante oficio ********** de tres de enero de dos mil catorce, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, envío la información electrónica relativa al amparo en revisión 223/2013 de su índice.


5. QUINTO. Por oficio ********** del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remite a este Alto Tribunal copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión 933/1994 y 300/2012, asimismo, informa que no se ha apartado del criterio que dio origen a la tesis de rubro:”EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.


C O N S I D E R A N D O:


6. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)4 y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


7. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de A. vigente, ya que fue formulada por el Magistrado P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


8. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, las cuales se transcriben a continuación:


9. 1. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de octubre de dos mil trece, resolvió el amparo en revisión civil 223/2013, promovido en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo ********** y su acumulado **********, en la cual consideró lo siguiente:


NOVENO.- […] Los conceptos de violación son por una parte inoperantes y en otro sentido infundados.


Inoperantes, en virtud de que la inconforme no precisa qué argumentos sostuvo el juez natural al resolver la sentencia de primera instancia, y en qué sentido fueron repetidos por la autoridad responsable; sin que sea procedente suplir la queja deficiente, dado que no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Infundados, porque la sala responsable sí atendió la causa de pedir que se advierte de los agravios que plantearon los inconformes en los respectivos recursos de apelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


En efecto, de acuerdo con los argumentos que precisan los inconformes en vía de agravios, se advierte que plantearon dos aspectos fundamentales para sostener que había prescrito la acción para ejecutar la sentencia definitiva, a saber: - - - - - - - - - -


a) Que el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que la prescripción transcurre durante el término de diez años, lo que significa que no basta promover su ejecución, sino culminarlo, durante esa temporalidad, en este caso mediante el trance, remate, adjudicación y pago de lo debido, en virtud de que en ese sentido se había decretado la condena en la sentencia definitiva, para lo cual la parte actora debió realizar los trámites respectivos, tales como los relativos a la citación de acreedores, presentación de avalúos y las publicaciones respectivas, lo que no hizo aquélla, y por tanto había transcurrido el término para ello. - - - - - - - - - - - - - - -


b) Que el término de la prescripción sí empieza a generarse nuevamente a partir de la última actuación que dio trámite al incidente de ejecución de sentencia: que tal precepto sí prevé que una vez iniciada la ejecución, puede operar la prescripción, y no cualquier promoción interrumpe a ésta. - - - - - - - -


En relación a la causa de pedir que se precisa en el inciso a), la sala responsable consideró que el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no señalaba que dentro del término de diez años debía llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, y no existía precepto legal que así lo dispusiera, por lo que el hecho de que no se hubiera rematado y adjudicado los bienes hipotecados, no significaba que hubiera operado la prescripción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Por lo que toca al motivo de inconformidad que se precisa en el inciso b), la autoridad responsable consideró lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


1. La actora ejerció el derecho de ejecutar la sentencia dentro del término de diez años a que se refiere el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - -


2. No es procedente decretar la prescripción por inactividad procesal, pues la pérdida del derecho para el ejercicio de la acción de ejecución de sentencia emana de un derecho sustantivo, y no a través de la caducidad como lo pretenden los inconformes, aunado a que no operaría la caducidad, en virtud de que ya se dictó la sentencia definitiva. - -


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