Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( INCONFORMIDAD 328/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha25 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 376/2008)
Número de expediente 328/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 328/2009.

INCONFORMIDAD 328/2009.

INCONFORMEs: **********.



Ministro ponente: juan n. silva meza.

secretario de estudio y cuenta: rodrigo de la peza lópez figueroa.

secretario auxiliar: luis de la peña ponce de león.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito recibido el veinticinco de marzo de dos mil ocho, en la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, Baja California Norte, la parte actora en el juicio laboral de origen, en su calidad de quejosos, por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de catorce de febrero de dos mil ocho, dictado por la referida Junta dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Los quejosos invocaron como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalaron como terceros perjudicados a: la Comisión Federal de Electricidad, al Sindicato Único de Trabajadores de la República Mexicana (SUTERM) y a la sección 177 del Sindicato citado (parte demandada en juicio natural); narraron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil ocho, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el citado Tribunal Colegiado, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil nueve, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta del conocimiento:


"…deje insubsistente el laudo reclamado y, en su "lugar dicte otro en el cual siguiendo los "lineamientos del presente fallo, deberá "pronunciarse, de manera individual y "pormenorizada, respecto de si procede o no "otorgar a los actores las prestaciones reclamadas "en los puntos del I al IX del escrito inicial de "demanda, y del X al XII del escrito de ampliación, "consistentes en el reconocimiento y pago de "diversas prestaciones que contempla el contrato "colectivo de trabajo celebrado entre la patronal "demandada y el Sindicato Único de Trabajadores "Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), "como titular de dicho contrato, para lo cual deberá "atender a los hechos, prestaciones reclamadas, "contestación de los hechos, en las que se cerró la "litis en el juicio natural, así como en base al caudal "probatorio que se allegó al mismo, y hecho que "sea lo anterior, resuelva de nueva cuenta lo que en "derecho proceda…".


Las consideraciones del referido órgano colegiado, que dieron sustento a lo anterior, en lo que interesa, señalan lo siguiente:


"…Finalmente, este Tribunal de la Federación "considera substancialmente fundado el primer "concepto de violación esgrimido por los quejosos, "en el que básicamente arguyen que la Junta "responsable debió haber ponderado que a los "demandados se les tuvo por contestando en "sentido afirmativo la demanda incoada en su "contra, así como la ampliación de la misma, pues "existía confesión ficta de aquéllos dada su "incomparecencia a la audiencia de conciliación, "demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión "de pruebas, y como consecuencia por aceptadas y "ciertas las cláusulas del contrato colectivo de "trabajo plasmadas en el escrito inicial de demanda "y su ampliación, así como todas las prestaciones "reclamadas, no obstante de que no se exhibió el "contrato colectivo de trabajo y que se trate de "prestaciones extralegales.--- Cabe apuntar, que lo "argumentado atiende a que la Junta responsable "plasmó en el laudo reclamado lo siguiente: "(transcribe).--- Al respecto, este órgano colegiado "pone en relieve que la Segunda Sala de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha "definido que el trabajador puede válidamente "demostrar los términos correspondientes del "contrato colectivo base de su acción, no sólo con "el documento que lo contiene, sino con cualquiera "de los elementos probatorios permitidos por la "Ley Federal del Trabajo.--- Asimismo, estableció la "Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal, que "por lo tanto, el trabajador está en la posibilidad "legal, siguiendo el criterio de encontrar la verdad, "de allegar a la autoridad toda clase de pruebas, "mediante cualquiera de las formas y medios que "prevé el capítulo XII, título décimo cuarto, de la "Ley Federal del Trabajo, las cuales deberán ser "objeto de la prudente valoración que haga la "autoridad a efecto de pronunciarse sobre la "procedencia y términos de las prestaciones "extralegales que se reclamen.--- Que por otra "parte, del artículo 777 del mismo ordenamiento "legal, se deduce que de los hechos expuestos en "el escrito de demanda o en el de la contestación a "la misma, o en ambos, dentro del juicio laboral, "sólo deberán ser materia de prueba aquéllos que "se controviertan.--- Que ese precepto refleja las "razones que tuvo el legislador que introdujo las "reformas a la Ley Federal del Trabajo en vigor, a "partir de mil novecientos ochenta, para establecer "el criterio en relación con el ofrecimiento, "admisión, desahogo y valoración de pruebas. Que "efectivamente, la exposición de motivos relativa a "la iniciativa del Poder Ejecutivo del Decreto que "reforma la Ley Federal del Trabajo, que aparece en "el Diario de los Debates de la Cámara de "Diputados del veintiuno de diciembre de mil "novecientos setenta y nueve, en lo conducente "establece: (transcribe).--- Que como puede "verificarse de la exposición de motivos en la parte "que se transcribe, el legislador tuvo en cuenta de "modo decisivo, para definir los hechos que deben "ser materia de prueba, la circunstancia de que "resulten controvertidos, característica que no se "da en aquellos que se hubieran confesado por las "partes.--- Por último, que dentro de las "limitaciones legales consistentes en el carácter de "las pruebas, que no debe reñir con la moral ni con "el derecho, y la que trata de su obligada referencia "a la litis, concluyó la Segunda Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, que ante el "supuesto de la confesión del patrón, expresa o "ficta por su incomparecencia, respecto de los "términos del contrato colectivo en que el actor "funda sus pretensiones, el trabajador no tiene la "carga de exhibir precisamente el documento que "contiene el contrato colectivo o las cláusulas "relativas, pues la confesión es suficiente para "demostrarlo conforme a las disposiciones legales. "Las consideraciones antes plasmadas dieron "lugar a la jurisprudencia 2ª./J. 11/95, de "observancia obligatoria a la luz del artículo 192, "párrafo tercero, de la Ley de Amparo, emitida por "la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia "de la Nación, al resolver la contradicción de tesis "27/94, publicada en la página 179, Tomo II, "noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, "PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL "TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE "ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA "DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS "AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL "TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y "NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO "CONTIENE…’(transcribe)".


CUARTO. Por oficio ********** de veintitrés junio de dos mil nueve, la Junta responsable informó al Tribunal Colegiado, que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, dictó un nuevo laudo el diez del mes y año citados, para lo cual adjuntó copia certificada de la misma, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Por proveído de veintinueve de junio de dos mil nueve, el Presidente del órgano colegiado de mérito, ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, para que en el término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.


Desahogada la vista correspondiente, mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. En contra del proveído anterior, el apoderado legal de los quejosos, presentó la inconformidad que nos ocupa; luego, por oficio ********** de treinta de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado remitió los autos a este Máximo Tribunal.


SÉPTIMO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil nueve, admitió a trámite la presente inconformidad, registrándola con el número **********; asimismo, ordenó turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción.


En sesión de esta Primera Sala, de veintiocho de octubre de dos mil nueve, se determinó que el asunto continuara en lista a petición de la Ministra Ponente; luego, en sesión del cuatro de noviembre del año en cita, la referida Sala, desechó el proyecto por mayoría de tres votos, por lo que se ordenó la devolución del asunto a la Presidencia de la Primera Sala, a efecto de que se returnara a uno de...

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