Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1100/2015)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 204/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 53/2015))
Número de expediente1100/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 3 AMPARO EN REVISIÓN 1100/2015




AMPARO EN REVISIÓN 1100/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: RADIOMÓVIL DIPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


ENCARGADO DE LA COMISIÓN Y PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIOS: J.C. CAMPOS, GUADALUPE DE LA PAZ V.D., MA. DE LA LUZ P.P., SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1100/2015, interpuesto por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante R.D. o Telcel), en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el dieciocho de febrero de dos mil quince, en el juicio de amparo indirecto 204/2014.


  1. ANTECEDENTES


  1. Decreto de reformas constitucionales. El once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. Entre otras cuestiones, se estableció el deber a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones de determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, así como de imponer medidas para evitar que se afecte la competencia y libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales.


  1. Determinación de Agente Económico Preponderante. En cumplimiento con lo establecido en el Decreto de Reformas, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, de seis de marzo de dos mil catorce, emitió la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina al grupo de interés económico del que forman parte América Móvil, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Grupo Carso, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y Grupo Financiero Inbursa, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, como agente económico preponderante en el sector de Telecomunicaciones y le impone las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y libre concurrencia”.1


  1. Acuerdo que determina las tarifas asimétricas. Posteriormente, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones mediante resolución P/IFT/260314/17 de veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas asimétricas por los servicios de interconexión que cobrará el agente económico preponderante”.2


  1. Publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. El catorce de julio de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, R.D. promovió juicio de amparo indirecto.3


  1. Fueron señaladas como autoridades responsables el Congreso de la Unión y el Presidente de la República; respecto del primero, se reclama la discusión, aprobación y expedición de los artículos 131, párrafo segundo, inciso a), y párrafo tercero, así como los artículos Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; por otra parte, del Ejecutivo Federal se reclamó la promulgación del Decreto que contiene las porciones normativas que se impugnan. A pesar de que dicho decreto no lo combatió por vicios propios, la empresa quejosa señaló que lo controvertía de conformidad con el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo.


  1. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , , , 13, 14, 16, 17, 25, 27, 28, 29 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los derechos contenidos en los artículos 21, 24, 25, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. De manera previa a la formulación de los conceptos de violación, la quejosa indicó lo siguiente.


Reserva de derechos. Expuso una reserva de derechos respecto de distintas normas invocadas en su demanda y respecto de los medios de defensa que hizo o haga valer en contra de las mismas o de actos del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior, en el entendido de que no consiente, ni expresa ni tácitamente los actos impugnados. Específicamente, de forma enunciativa, la quejosa señaló la reserva de derechos respecto de:

La determinación que lo declara como Agente Económico Preponderante.

La imposición, por parte del órgano regulador, de medidas asimétricas.

Cualquier determinación del Instituto Federal de Telecomunicaciones sea en materia de tarifas o en cualquier otro campo.

La eventual declaración de existencia de condiciones de competencia efectiva por parte del Instituto como una condición para la extinción de las medidas.


Descripción del sistema normativo que impugna. La quejosa señala que impugna un sistema de normas complejo de carácter autoaplicativo. Lo anterior, en consideración de que posibilita la impugnación conjunta de disposiciones que guarden íntima relación, aun y cuando se ubique únicamente en el supuesto jurídico de alguna de esas normas.


Por otro lado, hace notar que el sistema normativo, conformado por el Decreto de reformas y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión configura realmente un régimen de gratuidad en materia de terminación de tráfico en la red del Agente Económico Preponderante, lo cual carece de fundamentación constitucional, sobre todo si se considera que la fracción III del Octavo transitorio del Decreto de reformas constitucionales prescribe que la regulación se materializa siempre en un régimen tarifario, el cual puede ser simétrico o asimétrico, pero tarifario al fin. Por tanto, sostener que el deber de no cobrar equivale a una tarifa asimétrica configura un sinsentido, pues una tarifa conlleva, invariablemente, una contraprestación.


Lineamientos que rigen la libertad de configuración del legislador ordinario en el sector de las telecomunicaciones. Conforme a lo resuelto en el amparo en revisión 426/2010, el Alto Tribunal validó que el ejercicio de la rectoría del Estado en el sector de las telecomunicaciones corresponde exclusivamente al órgano regulador. Dicho lineamiento, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 3508/2013 responde a dos principios que delimitan al Estado regulador: el de legalidad y el de eficiencia. La realización de los mismos corresponde a dos distintos órganos del Estado, por un lado, el de legalidad responde a la legitimidad democrática ejercida por el legislador; por el otro, el principio de eficiencia responde a una racionalidad técnica, conforme a la cual el órgano regulador debe ejercer la rectoría del Estado.


En ese sentido, el ejercicio de la rectoría del Estado sobre el sector de las telecomunicaciones se distribuye de la siguiente manera:


  • Legislativo. El artículo 73, fracción XVII, constitucional, faculta al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre telecomunicaciones, reservándole competencia en un conjunto de materias y asuntos listados en los artículos Tercero y Cuarto transitorios del Decreto, dentro de los cuales no figura el ejercicio de la función regulatoria.

  • Ejecutivo. Los artículos 25 y 28, párrafo décimo séptimo, constitucionales y los artículos Décimo Cuarto y Décimo Sexto transitorios del Decreto de reformas, facultan al Ejecutivo Federal para opinar previamente al otorgamiento de concesiones; para conducir la política de inclusión digital universal y para garantizar la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones.

  • Órgano regulador. El artículo 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción IV, constitucional, facultó al Instituto para ejercer la función regulatoria en el sector de las telecomunicaciones, incluyendo la potestad de regular asimétricamente a los participantes.


Por tanto, es válido afirmar, que la libertad configurativa del legislador en el sector de las...

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