Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXITE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 39/2009
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD-407/2006), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RFC-294/2008)
Fecha07 Octubre 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2009-PS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2009. **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: rodrigo de la peza lópez figueroa.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día cinco de febrero de dos mil nueve, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdos de dieciséis y veinticuatro de febrero de dos mil nueve, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar el expediente y registrarla con el número 39/2009.


Asimismo, en el primero de los acuerdos tuvo al Tribunal denunciante informando que no ha emitido criterios similares al tema de contradicción de tesis, y requirió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a efecto de que remitiera los expedientes de los que se derivaron los criterios materia de la posible contradicción de tesis, así como los asuntos recientes en los que hubiere sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y un listado de las mismas.


SEGUNDO.- En el mismo acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que estaba debidamente integrado el asunto y ser de la competencia de esta Primera Sala, por lo que, en consecuencia, ordenó dar vista al Procurador General de la República, así como que se turnaran los autos al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio ********** de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, en el sentido de que sí existe la contradicción denunciada, debiendo prevalecer el criterio en el que se determine que se trata de dos figuras de naturaleza distinta, y que, en consecuencia, no es aplicable el principio de proporcionalidad utilizado en materia de alimentos, para determinar el monto de la indemnización a que hace referencia del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. El pedimento fue agregado al expediente mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil nueve, en el que se ordenó se devolvieran los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO.- Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia definitiva dictada por la Cuarta Sala de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con la que se puso fin a un juicio ordinario civil, de divorcio necesario, en el que la Sala, entre otras cosas, condenó al demandado al pago de una indemnización del cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, en favor de la actora, con fundamento en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal.


En la resolución emitida por el Tribunal Colegiado antes citado, en lo que interesa, se estableció lo siguiente:


"QUINTO.- Que los conceptos de violación resultan "por un lado, infundados e ineficaces y por el otro, "fundados y suficientes para conceder el amparo al "quejoso.--- Para arribar a la anterior conclusión, es "menester considerar que la materia de este juicio "constitucional se ciñe a resolver tres aspectos, a "saber:--- Si la causa de divorcio prevista en la "fracción XVII del artículo 267 del Código Civil para "el Distrito Federal, relativa a la violencia familiar, "quedó debidamente acreditada, ya que el quejoso "estima que la actora no la justificó y los estudios "psicológicos rendidos por la Subdirección de "Evaluación Psicológica del Tribunal Superior de "Justicia del Distrito Federal no constituyen prueba "suficiente para demostrarla.--- Si es procedente la "condena al pago de alimentos que decretó la "autoridad responsable en contra del quejoso, "porque la tercera perjudicada trabajó durante el "matrimonio y además, no se acreditaron las "necesidades de los menores hijos de las partes.--- "Si es procedente la condena que impuso la "responsable al inconforme de indemnizar a la "tercera perjudicada con el cincuenta por ciento de "los bienes que aquél adquirió durante el "matrimonio, pues a juicio del peticionario de "garantías, tal condena carece de motivación.--- "… Este Tribunal se avoca a la causa de pedir que "expone el quejoso en relación con el tema de la "indemnización prevista en el artículo 289 bis del "Código Civil, la cual se estima fundada y "suficiente para conceder el amparo.--- En efecto, la "causa de pedir esencialmente consiste en que la "condena que al respecto se impuso al quejoso es "violatoria de garantías, porque para fijarla sólo se "hizo un simple análisis de semántica del precepto "legal antes citado, sin que la autoridad "responsable motivara su determinación, máxime "que aquél estima haber probado que la actora ha "trabajado durante el matrimonio (…). Como se "anticipó, el artículo 289 bis del Código Civil para el "Distrito Federal, prevé para los cónyuges que "pretenden entablar una demanda de divorcio, el "derecho a reclamar de su contraparte el pago de "una indemnización de hasta el cincuenta por "ciento del valor de los bienes que haya adquirido "durante el matrimonio; sin embargo, ese derecho "no debe decidirse de manera dogmática, sino que "dadas las características especiales bajo las "cuales puede darse la indemnización en trato, "como son que se reclame en la demanda de "divorcio y que sea de hasta el cincuenta por ciento "del valor de los bienes y, en virtud de los "elementos sui generis que deben cumplirse para "su procedencia, la determinación que al respecto "se emita, debe estar sustentada en las "circunstancias especiales del caso y apoyada en "una adecuada motivación y fundamentación que "lleven al juzgador a establecer en primer lugar, el "derecho a la indemnización y en segundo lugar, el "monto del porcentaje que en lo particular "corresponda, de manera similar a como se aplica "el principio de proporcionalidad que prevé el "artículo 311 del ordenamiento en cita, para los "alimentos, lo cual no se observó al emitir el fallo "reclamado y por eso se estime que la causa de "pedir es fundada.--- Ciertamente, es necesario "destacar que la intención del legislador, al "disponer en el primer párrafo del artículo 289 bis "del Código Civil para el Distrito Federal, que: ‘en la "demanda de divorcio los cónyuges podrán "demandar del otro, una indemnización de hasta el "cincuenta por ciento del valor de los bienes que "hubiera adquirido durante el matrimonio…’, no fue "la de establecer un porcentaje fijo para tratar de "indemnizar al cónyuge demandante del costo de "oportunidad asociado al no haber podido "desarrollar la misma actividad que su contraparte "en el mercado de trabajo convencional, en donde "habría obtenido la compensación económica "correspondiente, sino que al emplear la palabra "‘hasta’, es claro que lo que se buscó fue proponer "un porcentaje máximo del cincuenta por ciento, "que sirviera como parámetro para el cálculo de "esta compensación; de manera que este "porcentaje no debe considerarse como el único "que puede demandarse y menos aun, como el "único que puede otorgarse por ese concepto, "pues suponer lo contrario, en principio, anularía la "facultad que se otorgó al juez familiar en el último "párrafo del precepto en cita, de resolver en cada "caso lo conducente, de acuerdo a las "circunstancias especiales del mismo, además de "que haría nugatorio el derecho, si existiera "controversia en cuanto a qué tan preponderante "fue el desempeño del trabajo en el hogar y el "cuidado de los hijos...

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