Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2005 (INCONFORMIDAD 170/2005)

Sentido del falloES FUNDADA LA INCONFORMIDAD.- SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fecha12 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 159/2005))
Número de expediente170/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 170/2005

INCONFORMIDAD 170/2005.

170/2005.

PROMOVENTE: **********, SU SUCESIÓN.




MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: LIC. S.V.Á.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto del año dos mil cinco.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil cinco ante la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, en su carácter de albacea de la Sucesión de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


III.- Autoridades responsables.- Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Secretario de Acuerdos de dicha Sala.


IV.- Sentencia definitiva impugnada.- Es la dictada por la responsable en el Toca de Apelación **********, publicada en el Boletín Judicial, con fecha 2 de diciembre del presente año.”


SEGUNDO.- La parte quejosa expresó los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben al resultar innecesarios para dictar la presente resolución.


TERCERO.- Mediante proveído de diez de marzo de dos mil cinco, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la desechó parcialmente respecto del Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, admitiéndola respecto de la diversa autoridad señalada como responsable, y ordenando su registro bajo el expediente A.D. **********.


Previos los trámites de ley, mediante sentencia de tres de mayo de dos mil cinco, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió lo siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión intestamentaria a bienes de **********, por conducto de **********, en su carácter de albacea de dicha sucesión, contra la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento para emitir la sentencia antes referida, en la parte que interesa, son del tenor siguiente (folios 112 y siguientes del juicio de amparo A.D. **********):


“…Ahora bien, asiste razón a la quejosa respecto a lo que aduce en el sentido de que la Sala responsable no tomó en consideración el hecho de que al demandado **********le fue declarada la rebeldía, y que por tal razón, no se debió haber tomado en consideración la contestación de la demanda que se tuvo a nombre de **********, con lo cual, afirma, se conculca en su perjuicio el principio de congruencia.


Según se advierte de las constancias que fueron remitidas por la Ad quem, correspondientes a las actuaciones practicadas en la primera y segunda instancia, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, el A quo, tuvo por contestada la demanda a ********** (quien no resulta ser parte en el juicio de origen); posteriormente, previa petición del actor, el siete de septiembre de dos mil, el juez natural dictó un diverso proveído por medio del cual, entre otras cosas, declaró la rebeldía del demandado ********** (foja 178); sin que al efecto, las partes hubiesen interpuesto recurso alguno en contra de dichos proveídos.


Así las cosas, la Sala responsable de forma indebida consideró que tal situación en modo alguno podía trascender al sentido del fallo, y que además, la comparecencia a juicio de tal demandado fue consentida por la actora al no haber recurrido el auto de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve en el que se tuvo por contestada la demanda a **********, citando al efecto la jurisprudencia y tesis que consideró aplicables.


En efecto, al haber actuado la Sala responsable en la forma en que lo hizo, transgredió el principio de congruencia a que alude el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lo cual, resulta violatorio de garantías.


Se asegura lo anterior, en virtud de que, primeramente, en contra de lo que afirma la Sala responsable, la parte quejosa en modo alguno se encontraba constreñida a recurrir el auto de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve en el que se tuvo por contestada la demanda a **********, toda vez que dicho acuerdo no le afectaba, ya que a quien le pudo causar perjuicio y debió recurrirlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 425 del código adjetivo en cita, en todo caso, resultaba ser el demandado **********; así, en atención a los principios de preclusión y firmeza que rige en el procedimiento, debe prevalecer el sentido del diverso auto de siete de septiembre de dos mil, que dictó el juez natural por medio del cual, entre otras cosas, declaró la rebeldía del demandado **********. Además, al considerar la Ad quem, que tal circunstancia “no puede trascender en modo alguno el sentido del fallo definitivo”, vulnera flagrantemente el principio de congruencia establecido en el artículo 87, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en virtud de que, indebidamente, fue tomada en consideración la contestación a la demanda que realizó el citado “**********”, cuando ello no debió haber acontecido.


Sirve de apoyo a lo anterior, además, la jurisprudencia número I.1º.A.J., consultable en la página 764, del Tomo VIII, Agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL” [se transcribe]…


Así como la diversa jurisprudencia número III. 1º.C. J/16, visible en la página 628, del Tomo VI, Agosto de 1997, de la Novena Época al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)” [se transcribe]…


No es óbice a lo anteriormente considerado, lo expuesto por la Sala responsable en el sentido de que “si bien es cierto que el A quo analizó en la resolución impugnada un escrito de contestación de demanda de **********, no menos cierto es que tal escrito de contestación en efecto se encuentra suscrito por **********”; pues, como se dejó asentado con antelación, correspondía al demandado **********, recurrir el auto de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que tuvo por contestada la demanda a “**********”, y, en su caso, el diverso auto por el cual se declaró su rebeldía, y no por la circunstancia de facto, de que en efecto la contestación a la demanda de mérito se encuentra suscrita por **********, sea suficiente para considerar que éste contestó la demanda, pues, al afecto, debe atenderse a los principios ya señalados.


Bajo ese orden de ideas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro dictada en el toca **********, y en su lugar, dicte otra en la que atento a lo resuelto en la presente ejecutoria, elimine la incongruencia aludida y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo conducente, lo que deberá hacer obviamente de una manera fundada y motivada…”.


CUARTO.- En cumplimiento a la ejecutoria referida con antelación, el diecisiete de mayo de dos mil cinco la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Jalisco emitió nuevamente sentencia en el Toca **********, la cual concluyó con los siguientes resolutivos:


PRIMERA.- Infundados e inoperantes, así como insuficientes por un lado, y fundado pero a la postre inoperante por otro, resultaron los agravios expresados por el apelante, en consecuencia:


SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 20 veinte de Mayo del año 2004 dos mil cuatro, dictada por el C. Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido Judicial, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario número **********, promovido por **********, en su carácter de interventor judicial de la Sucesión Intestamentaria a bienes de **********, en contra del NOTARIO PÚBLICO 77 DE ESTA CIUDAD, G.C.M., ********** a través de su albacea **********, **********, **********, S.O.C., NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, B.M.R. EX TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO CUATRO DE TONALÁ, JALISCO, por conducto de la DIRECCIÓN DEL ARCHIVO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL ESTADO, A.M.H., NOTARIO PÚBLICO 67 DE ESTA CIUDAD, **********, **********, **********, ********** (sic), SALVADOR CUEVAS ACUÑA, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO DE ZAPOPAN, JALISCO, J.V.P., UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA, DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO Y DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, en virtud de los razonamientos plasmados en la parte considerativa de la presente resolución, mismos que se dan por reproducidos como si a la letra se transcribiesen en obvio de innecesarias repeticiones.


TERCERA.- Por lo que hace a esta segunda instancia se refiere, no se hace especial condenación en costas, por las razones y fundamentos que ya quedaron precisados en la parte considerativa de la...

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