Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1581/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 5/2017 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 4/2017)))
Número de expediente1581/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1581/2017

QUEJOSAS: ********** Y OTRA

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


El asunto tiene origen en una controversia familiar planteada por **********, por propio derecho y en representación de su menor hija, en contra de **********, a efecto de resolver temas de guarda y custodia, patria potestad, alimentos y régimen de visitas y convivencias. En primera instancia, el Juez decretó la guarda y custodia a favor de la progenitora, señaló un régimen de visitas y convivencias respecto de la menor y el progenitor, además fijó un porcentaje de los ingresos del progenitor a efecto de cubrir las necesidades alimentarias de su menor hija. En apelación se modificó la sentencia de primera instancia para imponer a las partes que se sometan a terapia psicológica. **********, por sí y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo directo que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil del Segundo en el sentido de concederlo. Una vez analizada la sentencia dictada por la sala familiar, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Resulta apto el argumento hecho valer por el recurrente para combatir la resolución impugnada? y ¿es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1581/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por la que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 5/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en una controversia familiar promovida por **********, por propio derecho y en representación de su menor hija, en el que solicitó la guarda y custodia de la menor, el pago de una pensión alimenticia y una garantía a efecto de salvaguardar dicha pensión.


  1. La Juez Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, admitió a trámite la controversia, decretó la custodia provisional de la menor a favor de su progenitora, fijó una pensión alimenticia provisional, y ordenó el emplazamiento respectivo. Lo anterior, mediante proveído de trece de marzo de dos mil quince.


  1. El demandado dio contestación a la demanda y formuló reconvención en contra de **********, respecto de los temas de guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, así como por las costas generadas en el juicio.


  1. Seguido el procedimiento, el tres de octubre de dos mil dieciséis, la Juez Familiar dictó sentencia en la que declaró procedente la vía intentada, determinó que la actora principal acreditó los elementos de su acción, decretó la guarda y custodia definitiva de la menor a favor de su progenitora, decretó un régimen de visitas y convivencia familiar, condenó al progenitor al otorgamiento de una pensión alimenticia definitiva a favor de la menor —por el equivalente al ********** por ciento mensual del sueldo y demás prestaciones salariales—, ordenó la cancelación del descuento con motivo de la pensión alimenticia provisional, y señaló la garantía por concepto del pago de alimentos. Finalmente, no hizo especial condena en costas.


  1. Inconforme con dicha determinación, ********** interpuso recurso de apelación. La Primer Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registró el asunto con el número ********** y, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió modificar la resolución de primera instancia. Dicha modificación fue para efecto de establecer que los contendientes, de manera individual o en conjunto con la menor hija, debían someterse a terapias psicológicas. Absolvió a las partes del pago de gastos y costas en segunda instancia.


  1. Ambas partes promovieron diversos juicios de amparo, los cuales fueron resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.


  1. Por lo que hace al juicio de amparo directo promovido por **********, el cual se registró con el número 4/2017, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


  1. Por lo que hace al juicio de amparo directo promovido por **********, por propio derecho y en representación de su menor hija, el cual se registró con el número 5/2017, el tribunal de amparo concedió la protección constitucional para efecto de que la sala responsable ordenara el desahogo de estudios psicológicos respecto de los abuelos paternos de la menor y su interacción con esta, y hecho lo anterior dictara otra sentencia en la que fijara nuevamente un porcentaje de pensión alimenticia considerando que la menor vive con su madre, y para que estableciera un nuevo régimen de visitas y convivencias, atendiendo al resultado de los dictámenes periciales en psicología.


  1. En cumplimiento al juicio de amparo 5/2017, el Presidente de la Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, envió al Tribunal Colegiado el oficio número 10411, mediante el cual informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada, y ordenó recabar pruebas para estar en posibilidad de acatar el fallo protector. Por oficio número 15312 envió copia certificada de la nueva sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Por lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera3, la cual únicamente fue desahogada por **********4.


  1. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, sin que advirtiera exceso o defecto en el cumplimiento. Lo anterior, mediante resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete5, la cual constituye la materia del presente asunto.


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre del mismo año. Por lo que el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal por acuerdo de seis de octubre del referido año6.


  1. El veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1581/2017; asimismo, turnar el asunto para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente y enviar los autos a esta Primera Sala7.


  1. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente8.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la tercera interesada, por medio de lista, el martes cinco de septiembre de dos mil diecisiete9, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles seis. Así, el término de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves siete de septiembre al viernes seis de octubre del citado año, con exclusión de los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, y treinta de septiembre, así como el día uno de octubre por ser sábados y domingos, respectivamente, y como consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, se excluyen para efectos del cómputo los días catorce, quince, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veinticinco de septiembre, en atención a lo previsto en la circular 19/2017 y a lo dispuesto en los comunicados 27/2017 y 28/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Consecuentemente, si el tercero interesado interpuso el recurso de inconformidad el martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, ante el propio Tribunal Colegiado, se concluye que su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


        1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

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