Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1436/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 865/2017))
Número de expediente1436/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1436/2018








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1436/2018

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTES: J.L.G. CONTRERAS (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


COTEJÓ:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1436/2018, interpuesto por J.L.G.C. contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 865/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. José Luis Gallegos Contreras demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de cesantía por edad avanzada que se les otorgó, en virtud que se le cuantificó con un salario de cotización inferior, además de que tampoco se le reconoció las semanas de cotización que generó.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó acción y derecho, alegó que la demanda no reúne los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, dictó laudo en el que condenó al instituto demandado a la rectificación del monto de las pensiones y al pago de diferencias respectivas.


Amparo y conceptos de violación. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo 865/2017, en sus conceptos de violación adujo, en esencia, lo siguiente:


  • La junta responsable violó los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 841 y 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al haber estudiado de manera incorrecta la excepción de obscuridad de la demanda laboral, por no cumplir los requisitos establecidos en este último precepto, vigente a partir del tres de diciembre de dos mil doce.


Ello ya que el escrito de demanda de la parte actora no señala la unidad de medicina a la que pertenecía ni tampoco su fecha de nacimiento, la copia del otorgamiento de pensión, negativa de modificación u otros documentos expedidos por el quejoso o los patrones para acreditar el salario percibidos con cada uno de los supuestos empleadores para los que laboró, las semanas de cotización, con los cuales justifique su acción.


  • De acuerdo con los artículos 873 y 738 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad debió de haber prevenido en el auto de radicación a la parte actora, a efecto de que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 899-C del citado ordenamiento legal, bajo el apercibimiento de tener por perdido su derecho, es decir, tener por desechada su demanda laboral.


  • Asimismo, la junta responsable vulnera los derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, al admitir las pruebas ofrecidas por el actor hasta la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, no obstante que estaba obligado a ofrecerlas en el escrito inicial de demanda.


  • Por otro lado, la junta responsable actuó ilegalmente al no desahogar correctamente la prueba de inspección ofrecida por el trabajador, en el domicilio correcto y que fuera el mencionado por el representante del instituto demandado en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de siete de octubre de dos mil dieciséis, lo que dejó en estado de indefensión al hoy quejoso.


Ello porque en relación con la exhibición del expediente personal del trabajador, la autoridad responsable pasó por alto que la prueba de inspección debió desahogarse en el departamento de supervisión, afiliación y vigencia de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como se solicitó.


  • La junta responsable al desahogar la prueba de inspección debió considerar que el sistema nacional de derechos y obligaciones (SINDO) tiene el mismo valor que el expediente en forma documental, de acuerdo con los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, pues aquél contiene las fechas de las altas, las bajas y los salarios.


  • Menciona que se valoró de modo deficiente las pruebas ofrecidas por el actor, en tanto que tuvo por presuntivamente cierto los hechos que se pretendían probar mediante la inspección, sin embargo, las documentales ofrecidas no son las previstas en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, toda vez que la junta se pronunció incorrectamente sobre el salario diario del actor, el cual resulta inverosímil, al considerar que de la prueba de inspección no se exhibió información al respecto, si se toma en cuenta la categoría del actor.


  • Se condenó al pago correcto de la pensión de cesantía en base a un inverosímil número de semanas, dado que en la prueba de inspección ofrecida por el tercero interesado, supuestamente no se exhibió el expediente personal en forma documental del mismo. Situación que se torna inverosímil tomando en consideración la fecha de ingreso del actor (1969), toda vez que pretende acreditar que laboró cuarenta años sin interrupción, considerando que el actor fue omiso al señalar la totalidad de patrones para los cuales laboró.


  • Se estima que la responsable efectuó una cuantificación incorrecta, dado que aplicó el incremento porcentual del año de dos mil dieciséis en el mes de enero y no febrero; sin embargo, debe aplicar el aumento porcentual del salario mínimo del año antes citado a partir del primero de febrero, de conformidad con el artículo 145 de la Ley del Seguro Social, pues de otorgárselo en el mes de enero se otorgaría un beneficio desde una fecha que no le corresponde.


  • La autoridad responsable cuantificó incorrectamente el monto de las diferencias de los aguinaldos de la pensión de cesantía de la parte actora, ya que debe excluirse el concepto de asignaciones familiares, de conformidad con el artículo 165 de la Ley del Seguro Social.


Por su parte, el tercero interesado J.L.G.C. promovió demanda de amparo adhesiva, en el que impugnó lo siguiente:


  • La junta responsable trasgrede el derecho de seguridad jurídica al no realizar un estudio de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en relación con aquéllos que deben cumplirse para que se configure la acción intentada.


  • Asimismo, se trasgreden los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, en tanto que el citado acuerdo carece de apercibimiento o advertencia respecto a la falta de cumplimiento a alguno de los requisitos regulados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, específicamente, en sus fracciones VI, VII y VIII, no obstante que el diverso artículo 873 del mismo ordenamiento legal, obliga a la responsable a señalar las irregularidades, defectos u omisiones, debiendo al menos apercibir y otorgar un término prudente al accionante para subsanar los vicios.


  • Por otra parte, la responsable también incurre en una actuación ilegal al omitir apercibir dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones al accionante, respecto a las deficiencias de su escrito inicial de demanda, en términos del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, lo que repercute en una violación a las formalidades del procedimiento.


  • Finalmente, dentro de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas la autoridad responsable omite pronunciarse respecto a la prueba de inspección número V del escrito de pruebas de la parte actora.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, bajo las siguientes consideraciones:


  • Los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo constituyen hechos de la demanda en los que se deben fundar las acciones en materia de seguridad social y sin esos requisitos de procedibilidad no podría configurarse la acción.


  • De las constancias de autos se aprecia que el actor reclamó el ajuste correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada y prestaciones accesorias, de acuerdo con las semanas y el salario que afirmó contar.


  • En el laudo reclamado, la junta desestimó la excepción de oscuridad en la demanda; luego, consideró que al demandado le correspondía la carga de la prueba de demostrar el número de semanas cotizadas y el salario, destacando que el demandado ofreció la documental consistente en el certificado de derechos, pero que la parte actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR