Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JSUTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente116/2008-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 234/2006),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 31/2004)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: AMPARO CIVIL 382/2008)
Fecha14 Enero 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2008-PS.


CONTRadicciÓn de tesis 116/2008-PS.

entre el criterio sustentado por el primer tribunal Colegiado del trigésimo circuito, y los sostenidos por EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, y el segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil nueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de septiembre de dos mil ocho, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal al que se encuentran adscritos al resolver en el amparo directo civil 382/2008, y el que a su vez sostienen el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 31/2004, que dio origen a la tesis aislada de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE.”, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo 234/2006, que originó la tesis aislada de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA AL DÍA SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO MERCANTIL.”


SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 116/2008-PS, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis formulada y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados implicados, a fin de que remitieran entre otras constancias, los expedientes en que se dictaron las resoluciones, materia de la contradicción de tesis, así como aquéllos en los que se hubiere sostenido un criterio similar, o informaran si se han apartado del mismo.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que los órganos jurisdiccionales en cuestión dieron cumplimiento al requerimiento señalado en el punto que precede, tuvo por integrado el asunto y proveyó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, para que manifestara lo que a su representación conviniera dentro del plazo de treinta días.


En el mismo auto, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos a la atención del Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/1265/2008, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de diciembre de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló opinión, en la que solicitó se dictara la resolución correspondiente en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis, debiendo prevalecer el criterio consistente en que el término para la prescripción de la acción cambiaria directa se deberá empezar a computar a partir de la fecha de vencimiento establecida en el documento base de la acción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, cuya especialidad es exclusiva de esta Sala.

SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Trigésimo Circuito, denunciantes, se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al dictar resolución en el juicio de amparo directo civil 382/2008, consideró lo que enseguida se expone:


“… en lo que concierne a la prescripción, la ley que rige los títulos de crédito contiene una disposición especial que es clara y que por tanto, no requiere de una diversa que la interprete o complemente, por lo cual no existe motivo legal para acudir a otra normatividad, según lo pretende el inconforme al señalar que como de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1040 del Código de Comercio, los plazos negativos comienzan a correr a partir desde el día en que la acción pudo legalmente ejercitarse en juicio, por tanto, la prescripción del pagaré comenzó a correr a partir del día siguiente de su vencimiento, al ser ésta la fecha en que se tornó legalmente exigible.


Dicha inferencia no es válida, pues como se señaló, respecto a la prescripción, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito contiene una disposición, el artículo 165, en el cual se establece en forma específica que el término para la prescripción debe contarse a partir del día del vencimiento del documento, dispositivo que es el que ciertamente debe aplicarse, pues está previsto en la ley especial, a diferencia del artículo 1040 contenido en el Código de Comercio, que es la normatividad general, y la cual, por cierto, es la que se aplica en el criterio jurisprudencial invocado por el peticionario del amparo, mismo que por las razones que se exponen en la presente ejecutoria, este órgano colegiado no comparte.


Consecuentemente, si en el caso que se analiza, el pagaré base de la acción venció el veintinueve de junio de dos mil cuatro, es inconcuso que al veintinueve de junio de dos mil siete en que se demandó su pago, la acción cambiaria había prescrito.


Lo anterior es así, en razón de que al establecer el artículo 165 multicitado que el término de tres años para que prescriba la acción cambiaria comienza a correr a partir del día del vencimiento del documento y ello ocurrió el veintinueve de junio de dos mil cuatro, es precisamente a partir de ese día que comenzó dicho término, el cual feneció el veintiocho de junio de dos mil siete y no el veintinueve del mismo mes y año, como erróneamente lo señala el inconforme, pues el veintinueve de junio de dos mil siete comenzó en realidad el cuarto año.


A fin de clarificar lo anterior, es pertinente destacar como ejemplo los años calendario, que comienzan el primero de enero, finalizando el treinta y uno de diciembre, y no el otro primero de enero, pues este día comienza el año siguiente.


Igualmente, si en el caso, el primer año para la prescripción comenzó a correr el veintinueve de junio de dos mil cuatro, dicho año concluyó el veintiocho de junio de dos mil cinco, pues a partir del veintinueve de junio de ese año comenzó el segundo año, mismo que concluyó el veintiocho de junio de dos mil seis, iniciando el tercer año el veintinueve de junio de dos mil seis para terminar el veintiocho de junio de dos mil siete; entonces, como el quejoso presentó su demanda hasta el veintinueve del mismo mes, el plazo había fenecido precisamente el día anterior, y por ende, la acción cambiaria sí estaba prescrita, como correctamente lo advirtió la juez responsable.”


CUARTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, el amparo directo 31/2004, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


“… el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la acción cambiaria prescribe a los tres años a partir del vencimiento de la letra; precepto que es aplicable al pagaré, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del mismo ordenamiento.


Sin embargo, como señala la promovente, para determinar la manera como se debe contar el tiempo para la prescripción, se debe atender también a otros ordenamientos supletorios, los que, ante la falta de disposición expresa en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada ley, lo son la legislación mercantil general, los usos bancarios y mercantiles y el Código Civil del Distrito Federal; toda vez que la prescripción de las acciones cambiarias no está substraída a los principios que gobiernan la prescripción mercantil en general.


En el Código de Comercio se establece, por una parte, que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución, y, por otro lado, que en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, como se desprende de los artículos 1039 y 1040 del mencionado ordenamiento legal; sin embargo, no contiene ninguna regulación en cuanto a la...

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