Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4329/2014)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo04/02/2015 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1067/2013))
Número de expediente4329/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Febrero 2015
AMPARO EN REVISIÓN 1927/2005






amparo DIRECTO en revisión 4329/2014

amparo directo en revisión 4329/2014

quejoso: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de febrero de dos mil quince.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


Cotejó:CotejóPRIMERO. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada el treinta y uno de mayo de presente año, en el expediente **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16 y 17, constitucionales; señaló como parte tercera perjudicada al Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial y al titular de Asuntos Jurídicos, ambos de la Secretaría de Función Pública; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de veintiocho de junio de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente **********.


CUARTO. Por resolución de nueve de octubre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de territorio, ordenando remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil trece, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto admitió a trámite la demanda y, previos los trámites legales, dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil catorce, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil trece, por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo número **********.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


NOVENO. Los conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra, de conformidad con las razones siguientes.


Es infundado el argumento del primer concepto de violación en el que se aduce que es incorrecta la afirmación contenida en el cuarto considerando de la sentencia reclamada, respecto a que el quejoso haya aceptado haber sido citado al procedimiento de origen, con el carácter de persona que manejó y aplicó recursos públicos federales; máxime que la Sala responsable omitió precisar la constancia de la que desprendió tal circunstancia.


De manera contraria a lo alegado, resulta correcta la afirmación de la Sala responsable, pues a foja 16 de la demanda de nulidad, el aquí quejoso ********** reconoció haber sido sujeto del procedimiento de responsabilidad administrativa de origen, por manejar y aplicar recursos públicos federales, tal como se advierte de la siguiente transcripción: ‘(Se transcribe).’


Es infundado el argumento del primer concepto de violación en el cual se señala que los preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en que la autoridad demandada fundó su competencia para emitir la resolución sancionatoria, son inaplicables a las personas que manejan recursos públicos federales, porque tales disposiciones se refieren únicamente a quienes tengan la calidad de servidores públicos.


En la resolución sancionatoria de trece de abril de dos mil cinco, el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública fundó su competencia, entre otros, en los artículos 108 constitucional, y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, los cuales disponen, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘ARTÍCULO 108. (Se transcribe).’


Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.’ ‘Artículo 2º. (Se transcribe).’ ‘Artículo 7º. (Se transcribe).’


En relación con los alcances de los anteriores preceptos, al resolver en sesión de diez de octubre de dos mil seis el amparo en revisión **********, relativo al juicio de amparo indirecto ********** promovido por el aquí quejoso **********, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo las consideraciones siguientes:


  • La expresión “comisión” empleada en el primer párrafo del artículo 108 constitucional comprende a todas aquellas personas que reciban una encomienda para hacer alguna actividad, de cualquier naturaleza, por cuenta de la administración pública federal, y desde luego que tengan capacidad jurídica para obligarse, de tal manera que aun quienes no fueran servidores públicos están sujetos a la observancia de las leyes que en materia de responsabilidades pormenorizaran la aplicación de dicho precepto.


  • Asimismo, la locución ‘comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal’ ahí utilizada significa la transferencia de recursos públicos de la Federación a una persona, incluso de carácter particular, para que realice un servicio público que si bien estaría a cargo de la primera, ésta estima adecuado auxiliarse de la segunda, poniendo a su disposición un patrimonio comprendido en el presupuesto de egresos, a fin de que se proporcione por cuenta del Estado la atención a una necesidad social, en tanto y sólo en cuanto se destinará a la satisfacción de esa demanda de la colectividad, sin la posibilidad de aplicarlo a fines distintos de los señalados en el programa de gobierno al cual haya sido orientado.


  • Con la reforma a la norma en examen, publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se pretendió equiparar a diversas personas con aquellas que tienen el carácter de servidores públicos, no obstante que las primeras no lo fueran. En la redacción de la norma se empleó una expresión que usualmente se utiliza para crear una ficción jurídica a través de la cual se hace explícito algún concepto legal, de manera que se induzca al intérprete a aceptar de antemano, para los efectos de la aplicación de la ley, que deberá estimarse como adecuada la definición que antepuso el legislador, aun cuando con rigor semántico o doctrinario dicho concepto no coincida con el que generalmente se ha aceptado.


  • Basta entonces con que en el artículo 108 en estudio se haya previsto una definición constitucional que identifica con los servidores públicos a toda persona que desempeñe una comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, para entender que, dentro de ese universo legal, pueden y deben considerarse incluidos los particulares, a quienes por equiparación se les asimila y les resulta el carácter de sujetos de responsabilidad oficial por haber actuado por cuenta del Estado.


  • Si bien las responsabilidades resarcitorias que en su caso determina el órgano superior de fiscalización son de muy distinta naturaleza y pueden coexistir con las de carácter político, civil, administrativo y penal, que llegaran a derivarse del ejercicio indebido del servicio público, su referencia favorece la interpretación del artículo 108 constitucional en el sentido de que los particulares no eluden la sujeción al régimen de responsabilidades administrativas, pues sería ilógico que la Federación solamente pudiera resarcir los posibles daños y perjuicios estimables en dinero causados por aquéllos a la hacienda pública y, en cambio, estuviera limitada para imponer las sanciones administrativas que se deduzcan de su conducta indebida, en lo que fuera compatible con su calidad de sujetos ajenos al servicio público.


  • De una interpretación sistemática de los artículos 79 y 108 de la Constitución Federal se advierte que los particulares que desempeñan una comisión por encargo del Gobierno Federal, están sujetos no únicamente a las responsabilidades disciplinarias derivadas de la infracción a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino también a responder de su conducta cuando ocasionen un daño...

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