Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2003 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 188/2003-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente188/2003-PL
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D-29/2003 Y QUEJA 19/2003))
Fecha15 Agosto 2003
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 188/2003-PL DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 865/2003-PL PROMOVIDO POR B.D.S.

RECLAMACIÓN 30/2002



RECURSO DE RECLAMACIÓN 188/2003-PL derivado del EXPEDIENTE VARIOS ********** promovido por **********.




PONENTE: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIA: MA. DEL CONSUELO NÚÑEZ MARTÍNEZ

de gonzález.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto del dos mil tres.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil tres en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, **********, en su calidad de tercero perjudicado interpuso inconformidad en contra de la resolución dictada el veinticuatro de marzo del propio año por el citado Tribunal, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria constitucional emitida el trece de febrero del mismo año, en el juicio de amparo directo ********** por el propio órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. Mediante oficio sin número del veinticinco de abril de dos mil tres, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la referida inconformidad.


TERCERO. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente la inconformidad interpuesta por el tercero perjudicado, sustentando tal determinación en lo dispuesto en las tesis que llevan por rubros: “INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.” e “INCONFORMIDAD. SU NOTORIA IMPROCEDENCIA PUEDE DETERMINARSE POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”; además, ordenó que la notificación de ese proveído se realizara personalmente en el domicilio señalado por el recurrente en su escrito de mérito.


CUARTO. Posteriormente, por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su calidad de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, interpuso queja de queja en contra de la resolución dictada el nueve de mayo de dos mil tres por el mencionado Tribunal, en la que se declaró infundado el recurso de queja **********que hizo valer el propio recurrente en contra de la sentencia del veinticinco de febrero de dos mil tres, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia el Estado de Puebla en cumplimiento del fallo protector que se emitiera en el referido juicio constitucional.


QUINTO. Mediante proveído del veintinueve de mayo de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requirió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la remisión del juicio de amparo directo ********** y del recurso de de queja **********.


Una vez cumplido el mencionado requerimiento, por acuerdo presidencial de diecisiete de junio de dos mil tres, se determinó desechar por notoriamente improcedente el recuso de requeja promovido por el tercero perjudicado **********, en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 107, IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 95, fracción V, 98 y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 95, fracción IX y 83, fracción V, del propio ordenamiento legal, apoyando tal determinación en lo dispuesto en las tesis que llevan por rubros: “QUEJA DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.” y “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE.”; y ordenó que la notificación de ese proveído se realizara personalmente en el domicilio señalado por el recurrente en su escrito de mérito.


SEXTO. En contra del referido acuerdo que le fuera notificado por lista el veinticuatro de junio de dos mil tres, por escrito presentado el veintisiete siguiente el mencionado tercero perjudicado interpuso recurso de reclamación, mismo que se tuvo por interpuesto mediante auto presidencial de dos de julio de dos mil tres, quedando registrado con el número 188/2003-PL; y en diverso proveído de tres del mes y año en cita, se ordenó que fuera turnado al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución y la radicación a la Sala a la que se encontrara adscrito.


Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil tres del Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que aun cuando se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el caso el citado medio de defensa debe declararse infundado.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos aparece que la notificación personal al tercero perjudicado, del acuerdo combatido, por no haberlo encontrado en el domicilio que señaló en autos, le fue practicada por medio de lista el veinticuatro de junio de dos mil tres, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la propia ley de la materia, esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, miércoles veinticinco de junio del mismo año, de tal manera que el referido plazo de tres días transcurrió del jueves veintiséis al lunes treinta del mismo mes, descontando los días sábado veintiocho y domingo veintinueve por ser inhábiles; mientras que el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el veintisiete del propio mes, lo cual implica que fue oportuna la interposición del aludido medio defensivo.


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal a diecisiete de junio de dos mil tres.


A. para que surta sus efectos legales consiguientes el oficio de cuenta, a través del cual se da cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de Presidencia e veintinueve de mayo del año en curso, Acúsese recibo. Ahora bien, como en el caso **********, hace valer recurso de queja en contra de la sentencia de nueve de mayo del año en curso, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja **********, interpuesto por el aludido promoverte en contra de la resolución de veinticinco de febrero del propio año, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, emitida en cumplimiento con el fallo pronunciado por el indicado Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo **********; es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues para la procedencia del recurso de queja dirigido a combatir las resoluciones dictadas en queja por los Tribunales Colegiados de Circuito, es menester, en primer lugar, que este medio de defensa se hubiese interpuesto directamente ante ellos; segundo, que la impugnación se deduzca de un juicio de amparo directo; y, tercero que se haya promovido contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que hubiese concedido el amparo al quejoso, siempre y cuando esa ejecutoria contenga una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o bien una decisión sobre la constitucionalidad de una ley federal o local, de un tratado internacional o de un reglamento, lo cual no acontece en el presente caso; requisitos todos ellos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, fracción V, 98 y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 95, fracción IX y 83, fracción V, del propio ordenamiento legal. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por analogía, la tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2ª. XIV/95, cuyo rubro y texto es: “QUEJA DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El recurso de queja establecido en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, llamado queja de queja, sólo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ésta, por haberse hecho valer ante ella recurso de revisión, se hubiere pronunciado sobre la inconstitucionalidad de una ley o hubiera establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, única materia a la que debe limitarse el recurso de revisión en amparo directo, cumpliendo así el mandato constitucional de que el Máximo Tribunal del país es, fundamentalmente, un tribunal de constitucionalidad y,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR