Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3971/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Número de expediente3971/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 588/2015))
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3971/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3971/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3971/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes.


  1. Hechos. De los autos de origen se advierte que **********, interno desde octubre de dos mil nueve, en el Centro Preventivo de Readaptación Social “Topo Chico” por el delito de robo con violencia, se le atribuye que el veintiuno de noviembre de dos mil diez privó de la vida a **********, alias el “gordo”, en el área de los baños, zona identificada como rondín cinco, del referido centro de readaptación, pues tras cerciorarse de que nadie lo observaba, tomó un candado que llevaba oculto en un calcetín, con el cual golpeó fuertemente en la ceja al pasivo, quién inmediatamente cayó al piso, y enseguida el quejoso comenzó a brincar sobre el cuerpo de la víctima hasta que dejó de moverse, provocándole la muerte. Dicho acontecimiento dio origen a la averiguación previa respectiva, por la posible comisión del delito Homicidio calificado.


  1. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Primero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, se registró como causa penal **********, y en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil once1, condenó al enjuiciado por el delito Homicidio calificado, previsto en el artículo 308, en relación con el 316, fracciones, I, II y IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, razón por la cual le impuso treinta y siete años, seis meses de prisión, entre otras penas.


3. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********2, en la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, y en sentencia de diez de noviembre del dos mil once, modificó el fallo de primer grado y se condenó al inconforme por el delito Homicidio calificado3.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, el quejoso promovió juicio de amparo directo4, contra la referida Tercera Sala Colegiada Penal, a la que le reclamó la mencionada sentencia de diez de noviembre de dos mil once; señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 7, 8.1, 8.2, 8.3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuyo presidente lo registró como amparo directo **********, lo admitió a trámite, reconoció con carácter de terceros interesados al S. General de Finanzas y Tesorería General del Estado y al agente del Ministerio Público, a través del Procurador General de Justicia del Estado y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación5.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la sala responsable, al individualizar la pena, excluya como agravante los antecedentes penales del quejoso y ubique el grado de su culpabilidad en el punto mínimo e imponga las penas correspondientes.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el uno de junio del dos mil dieciséis7, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado de conocimiento.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de seis de julio de dos mil dieciséis8, formó y registró el expediente como Amparo Directo en Revisión 3971/2016, admitió el recurso de revisión, radicó el expediente en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis9, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso el octavo día del plazo de diez días con que contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia recurrida el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, a través de su autorizado10, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veinte de mayo), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del veintitrés de mayo al tres de junio del mismo año (sin contar el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, por corresponder a sábados y domingos), en tanto que el recurso se interpuso el uno de junio.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  • El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que contempla la figura de la flagrancia equiparada es inconvencional, porque vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 3, 6 y 7. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 14 y 16 de la Constitución Federal, al establecer el término de setenta y dos horas como el período en el que puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito.

  • Su detención fue ilegal, porque se originó fuera de los casos previstos por el artículo 16 constitucional, aunado al evidente en su puesta a disposición ante la autoridad competente.



  • La sentencia recurrida viola el debido proceso, porque se funda en pruebas (declaraciones de los policías captores) manipuladas e influenciadas, dado que en ningún momento se acreditó la identidad de los supuestos testigos que le imputaron la materialidad de los hechos, lo que a su vez implicó la violación a su derecho de defensa, pues no tuvo oportunidad de conocer quien lo acusa, para entonces, estar en igualdad de debatir dicha imputación.



  • Durante la averiguación previa se violó su derecho fundamental a contar con una defensa adecuada y técnica, dado que si bien el Ministerio al recabar su declaración ministerial le designó al Defensor Público adscrito a dicha instancia, lo cierto es que en ningún momento se le dio la oportunidad de entrevistarse con dicho defensor.



Agrega que por esa razón, las pruebas recabadas por el Ministerio Público –antes y después de que contara con defensor–, contravienen el derecho constitucional que tiene a que su defensor se encuentre presente en esas diligencias, razón por la cual dichas pruebas deben declararse inválidas.



  • Tampoco se respetó la garantía a no ser molestado, sino mediante acto fundado, motivado y expedida por autoridad competente. Por el contrario, los oficiales se introdujeron hasta donde se encontraba interno el...

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