Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1310/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 3/2017))
Número de expediente1310/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1310/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: ALEXIS OMAR OLIVEROS VALDEZ.

RECURRENTES: IGNACIO JUVENTINO MENDOZA MENDOZA Y OTROS (TERCEROS INTERESADOS)


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1310/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, Alexis Omar Oliveros Valdez, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, dictado por la citada Junta.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, cuyo Presidente, por auto de tres de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el número **********, admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por Alexis Omar Oliveros Valdez1.


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficio ********** de quince de mayo de dos mil diecisiete, remitió copia certificada del acuerdo de quince de mayo de la presente anualidad mediante el cual, dejó insubsistente el laudo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, y mediante diverso oficio **********de nueve de junio de dos mil diecisiete2, acompañó copia certificada del laudo de siete de junio de la presente anualidad; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, mediante acuerdo plenario de seis de julio de dos mil diecisiete, declaró que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la parte aquí recurrente Ignacio Juventino Mendoza Mendoza y otros (terceros interesados), interpusieron recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el cual fue turnado el uno de agosto del año en curso al Tribunal Colegiado del conocimiento3.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1310/2017, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de A., ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista a la parte tercera interesada, aquí recurrente, el miércoles doce de julio de dos mil diecisiete4; actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves trece de julio siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes catorce de julio al viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días cinco, seis, doce y trece de agosto por ser sábados y domingos, asimismo, del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete por corresponder al primer periodo vacacional del presente año, de los Tribunales Colegiados de Circuito, todos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A.; 3º y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el veintisiete de julio de dos mil diecisiete5, su interposición resulta oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por la parte tercero interesada Ignacio Juventino Mendoza Mendoza y otros, por conducto de su apoderado José Andrés Solano Mondragón, personalidad reconocida de conformidad con el artículo 11, de la Ley de A.6.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) si bien este Tribunal Colegiado conoció anteriormente del asunto y resolvió el amparo directo ********** en el sentido de que la autoridad responsable analizara si se configuraba un litisconsorcio pasivo necesario, ahora se estima que una vez pronunciada la responsable, lo hace de manera incorrecta, ya que de acuerdo con lo antes señalado, cuando se afirma que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas las partes (sic), debe entenderse que esa resolución debe ser igual para todos los demandados, es decir, no se está en el supuesto en que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que tal resolución debe contener igual resultado para todos y cada uno de ellos, porque precisamente, al conformar una unidad tales demandados, el resultado del juicio necesariamente debe ser idéntico para todos ellos como si fueran uno.

Esto es, en el presente asunto no se configura el litis consorcio pasivo necesario ya que la asociación civil nunca acreditó el carácter con el que compareció a juicio, ni como parte demandada ni como tercero interesado; es por ello que ante la insistencia de la autoridad responsable por tenerla como parte en el asunto, el actor optó por desistirse de la instancia con respecto de ésta.

Por otro lado, cuando existe una pluralidad de demandados, como en el presente asunto ocurre y entre ellos no existe un litisconsorcio pasivo necesario, es válida y eficaz una sentencia que absuelva a algunos y condene a otros.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2011, ha señalado que para verificar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario no puede atenderse únicamente a las manifestaciones de la demanda laboral, porque puede ocurrir que el trabajador en la demanda narre que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos; sucede que el operario no siempre tiene conocimiento cabal de quién resulta responsable de atender a su reclamo, lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo , numeral en el que se reconoce que el trabajador no está obligado legalmente a conocer quién es su patrón.

De autos, se advierte que desde un principio el actor demandó a las personas físicas dueñas de los autotransportes y que si bien estaba enterado de la existencia de la asociación civil, no era su deseo demandarla dada su naturaleza de índole meramente administrativo, pues como se aprecia del escrito inicial de demanda, el quejoso A.O.O.V., reclamó de los codemandados físicos una serie de prestaciones de carácter laboral, que se generaron con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con éstos, agregó en los hechos...

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