Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2557/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 760/2016))
Número de expediente2557/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2557/2017, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 760/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.Á.R.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.



Vo.Bo:

Ministro

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Abraham Álvarez Ramírez promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de la propia anualidad, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, dentro del expediente 1639/15-17-03-7.


SEGUNDO. Conoció de la demanda el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintiséis de septiembre dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 760/2016.


Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de once de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del tribunal del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 2557/2017 y turnó los autos al M.A.P.D. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

QUINTO. En proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SEXTO. En sesión celebrada por esta Segunda Sala el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Alberto Pérez Dayán, motivo por el cual se ordenó returnarlo.


Finalmente, mediante acuerdo de cinco de octubre siguiente se returnó el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Mediante resolución dictada en el expediente R/26/2012, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, determinó que se encontraba acreditada la responsabilidad administrativa atribuida a Abraham Álvarez Ramírez y, en consecuencia, procedió a imponerle una sanción administrativa consistente en suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo de sesenta días, así como la inscripción en el Sistema de Registro de Servidores Públicos Sancionados.


2. Inconforme, A.Á.R. promovió juicio contencioso administrativo, quedando radicado con el número 1639/15-17-03-7, de dicho juicio conoció la Tercera Sala Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis reconociendo la validez de la resolución impugnada.


3. En contra de dicha determinación, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el actor promovió demanda de amparo directo, en la que cuestionó—esencialmente—la regularidad constitucional del artículo 21, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por omitir prever una etapa de alegatos en el procedimiento administrativo de responsabilidades. Asimismo, adujó que tal norma vulnera las garantías de audiencia y legalidad contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo solicitado con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


  • Señaló que el quejoso adujó que fue ilegal que la Sala responsable concluyera que era irrelevante que el procedimiento de responsabilidades no previera un término para realizar alegatos.


Al respecto señaló que resultaba ineficaz el concepto de violación en el que impugnaba el contenido del artículo 21, fracciones III y IV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debido a que no existe un término legal para formular alegatos, ya que el procedimiento contemplado en dicho precepto no lo prevé, puesto que incluso precisa que concluido el desahogo de pruebas debe emitir resolución dentro de los cuarenta y cinco días.


  • Añadió que tampoco advertía que, en el caso, se hubiera negado al quejoso la oportunidad de formular alegatos, ya que en auto de veintitrés de octubre de dos mil catorce se cerró el periodo probatorio y dicho auto se notificó al quejoso el veintinueve de octubre siguiente, en tanto que la resolución se dictó el diecinueve de noviembre del dos mil catorce; y, en ese sentido, entre el cierre de periodo probatorio y el dictado de la resolución mediaron doce días hábiles, descontado sábados, domingos y el dos de noviembre, sin que se advirtiera que el quejoso hubiera presentado alegatos y no le fueron admitidos, por lo que no podía considerarse que no tuvo oportunidad de presentarlos máxime que fue notificado del auto en el que se informa que el expediente se encuentra en estado de resolución.


  • Finalmente, analizó las omisiones de la Sala regional y determinó que la sentencia reclamada no resultaba inconstitucional, y en consecuencia, negó el amparo solicitado.


5. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de once de abril siguiente, la Magistrada Presidenta del tribunal del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 2557/2017 y turnó los autos al M.A.P.D. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

7. En proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


8. En sesión celebrada por esta Segunda Sala el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Alberto Pérez Dayán, motivo por el cual se ordenó returnarlo.


Finalmente, mediante acuerdo de cinco de octubre siguiente se returnó el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios esgrime la parte recurrente, consisten esencialmente en las siguientes:


  • En el tercer agravio el quejoso aduce que el tribunal colegiado omitió analizar el planteamiento en que se impugnó la constitucionalidad del artículo 21, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, al efecto, reitera los argumentos planteados en la demanda de amparo.


  • En los agravios primero y segundo, el recurrente aduce sustancialmente que la Sala responsable y el Tribunal Colegiado recurrido dejaron de observar diversos aspectos relacionados con el inicio y trámite...

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