Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1827/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-50/2015 (RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 48/2015 Y 49/2015)))
Número de expediente1827/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1827/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1827/2018.

quejosA y recurrente: BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER.



ponente: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

COLABORÓ: A.B.G.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1827/2018.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 4618/2018 de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por la quejosa BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, por conducto de su apoderado, contra la sentencia emitida el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado,1 en cumplimiento a la dictada en el recurso de revisión 1405/2016 de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 5362/2018, y determinó que de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de alguna norma de carácter general ni se había planteado un concepto de violación relacionado con la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó (en la sentencia de amparo) interpretación directa de los antes referidos; asimismo, determinó que no obstante que la recurrente argumentara que el Tribunal Colegiado había realizado una interpretación de los artículos 14, 17 y 107 constitucionales, de la lectura de la sentencia de amparo se advertía que únicamente se hizo referencia a cuestiones de legalidad pero no se realizó una interpretación de esos u otros preceptos constitucionales, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediera el recurso de revisión.2


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1827/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.5


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho y se notificó a la recurrente por medio de lista el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al doce de septiembre de dos mil dieciocho, sin contar los días ocho y nueve de septiembre del citado año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


No es óbice que el escrito del recurso de reclamación se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su interposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, identificada con el número 41/2015 (10a.), de la Décima Época, registro 2009408, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, materia común, con el siguiente rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para dar respuesta a los agravios del presente recurso, se destacan enseguida.


Juicio ordinario civil **********.


1. Ausencio Hernández Salas, demandó en la vía ordinaria civil de Bancomer, Sociedad Nacional de Crédito, hoy BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, la acción de prescripción hipotecaria y la cancelación de las inscripciones hipotecarias correspondientes a los contratos de apertura de crédito refaccionario agrícola **********, de crédito de habilitación o avío agrícola ********** y de crédito refaccionario industrial E.P.L. **********, así como los daños, perjuicios, honorarios, gastos y costas.


2. Del juicio ordinario civil conoció la Juez de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial Camargo, bajo el número de expediente **********. En la secuela del proceso, también se emplazó como demandada a la diversa persona moral LLM Inversiones I, Sociedad Anónima de Capital Variable, como cesionaria de los derechos relativos a los contratos de crédito base de la acción.


3. Agotados los trámites procesales, el veintiuno de febrero de dos mil trece, la Juez dictó sentencia en la que resolvió:


PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil.

SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente su acción y la demandada acreditó parcialmente sus excepciones y se constituyó en rebeldía, respectivamente.


TERCERO. Se decreta la nulidad absoluta del contrato de apertura de crédito refaccionario agrícola número **********, celebrado en fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por una parte, por B., S.N.C., y por otra parte Ausencio Hernández Araiza, María Refugio Salas de H., Ausencio Hernández Salas y Ramona Hernández Salas, dentro del cual se constituyó hipoteca en segundo lugar a favor de B., S.N.C., de entre otros, sobre el bien inmueble inscrito bajo el número de inscripción **********, folios ********** al **********, del libro **********, de la sección **********, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito **********.


CUARTO. En consecuencia, se declara prescrita la acción que le pudiera corresponder a la demandada B., S.N.C., hoy BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, con motivo de los contratos de apertura de crédito de habilitación o avío y refaccionario industrial, registrados bajo las inscripciones **********, folio 64, libro ********** y **********, folio ********** del libro **********, ambas de la sección segunda, del Registro Público de la Propiedad para este Distrito Judicial **********.


QUINTO. Se ordena la cancelación de las inscripciones marginales que de dichos contratos obran sobre la inscripción número **********, a folios **********, del libro **********, de la Sección **********, del Registro Público de la Propiedad, Distrito **********, C.; para lo cual gírese atento oficio al citado órgano registral para que se sirva llevar a cabo las cancelaciones antes orden...

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