Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 240/2010 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA
Fecha21 Abril 2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 601/2009),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 479/2009)
Número de expediente 240/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 240/2010.

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 240/2010.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: martha elba hurtado ferrer.



COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de abril del año dos mil diez.





Vo. Bo.

ministro:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se precisan:


  • Del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, reclamó la discusión, aprobación, promulgación y publicación de la Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, específicamente por lo que hace al artículo 192.


  • Del Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual y Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, reclamó las órdenes giradas para la emisión del oficio con número de folio 6365 de fecha seis de abril de dos mil nueve, en el expediente marcado con el número **********.


  • Del Coordinador Departamental de Inspección y Vigilancia, reclamó la emisión del oficio antes reseñado.


SEGUNDO. La quejosa señaló violados en su perjuicio los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal.


TERCERO. Por auto de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número Pral. **********. Seguidos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el dos de octubre del citado año, terminada de engrosar el día veintisiete siguiente, en la que sobreseyó, en parte, en el juicio de garantías, y en otra, concedió el amparo solicitado.


Las consideraciones torales de la sentencia son las que a continuación se resumen:


1. En el considerando tercero, estimó inexistentes los actos atribuidos al Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual y Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal, ya que estas autoridades los negaron y la quejosa no desvirtuó esa negativa, por lo que sobreseyó respecto de los mismos, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo. En el propio considerando se tuvo por demostrada la existencia del resto de los actos reclamados.


2. En el considerando cuarto, desestimó las causas de improcedencia expuestas por las autoridades responsables, previstas en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, con base en que la resolución impugnada no es definitiva ni constituye un acto de imposible reparación, y en el citado artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, del citado ordenamiento legal, porque la parte quejosa no expresó conceptos de violación en contra de la promulgación de la ley reclamada.


3. En el considerando quinto, analizó el concepto de violación que alegó que el oficio 6365 dictado en el **********, de seis de abril de dos mil nueve reclamado, transgrede las garantías contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, porque negó la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la quejosa con fundamento en el artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que hace nugatorio el derecho a la defensa.


El juzgador estimó fundado ese concepto de violación, al considerar que el artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial es violatorio de la garantía de seguridad jurídica y defensa plena contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, porque niega a las partes la posibilidad de ofrecer la prueba testimonial para demostrar sus pretensiones, ya que dicha prueba debe obrar en un documento antes de que la misma sea ofrecida en el procedimiento, lo que hace que pierda eficacia jurídica y la autonomía que al juzgador le proporciona al momento de su valoración, pues tendría que concatenarse con otras pruebas, limitando al resolutor a llevar a cabo su labor.


Dicha consideración la apoyó en la tesis aislada 2ª.LXVI/2005 de esta Segunda Sala de rubro: “PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY RELATIVA, EN CUANTO ESTABLECE QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA NO SERÁ ADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL, VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA PLENA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


Por las razones señaladas, el juzgador otorgó el amparo solicitado para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa el artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial.


Dicha concesión se hizo extensiva al oficio 6365, de seis de abril de dos mil nueve, dictado en el expediente **********, que constituye el primer acto de aplicación de la citada norma secundaria, para el efecto de que el Coordinador Departamental de Inspección y Vigilancia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, lo deje sin efectos, únicamente en la parte en que se desechó la testimonial ofrecida como prueba y, en su lugar, emita uno nuevo en el que se abstenga de aplicar el indicado precepto y resuelva lo que en derecho corresponda.


CUARTO. Inconformes con la indicada resolución, el Coordinador Departamental de Inspección y Vigilancia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por conducto de su delegado, y el Director General Adjunto de Legislación y Consulta de la Secretaría de Economía, por ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la propia dependencia, en representación del Presidente de la República, interpusieron sendos recursos de revisión de los que tocó conocer, por razón de turno, al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de presidencia de veinticinco de noviembre de dos mil nueve los admitió a trámite.


En sesión de tres de marzo de dos mil diez, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia por la que declaró improcedente el recurso de revisión hecho valer por el Coordinador Departamental de Inspección y Vigilancia del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por carecer de legitimación para recurrir la sentencia de mérito toda vez que no le deparó perjuicio.


Por otra parte, declaró infundada la causa de improcedencia alegada por el Presidente de la República, prevista en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, que la hizo derivar del hecho de que la quejosa no planteó conceptos de violación en contra de la promulgación de la ley reclamada.


Atento a lo anterior, y al no advertir, el citado Tribunal Colegiado, de oficio, actualizada alguna causa de improcedencia diversa de la invocada por la autoridad recurrente, señaló que carecía de competencia para examinar el agravio que defiende la constitucionalidad del artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer de ese problema de constitucionalidad planteado.


QUINTO. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 240/2010; asimismo, determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumía su competencia originaria; ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días formulara el pedimento respectivo y, por último, turnó el presente asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto relativo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento legal alguno en este asunto dentro del término legal que se le concedió para tal efecto.


SEXTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en esta Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR