Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1753/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 672/2016))
Número de expediente1753/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1753/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1753/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6252/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS SORIANO BELLO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: A.C.C.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito recibido el catorce de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Luis Soriano Bello, por derecho propio, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 672/20161.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo Presidencial de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se registró el asunto bajo el expediente amparo directo en revisión 6252/2016 y se desechó por improcedente2.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, L.S.B., por derecho propio, interpuso este recurso de reclamación3.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1753/2016 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas4.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.6


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.7

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada, con fundamento en los artículos , fracción I, , párrafo primero y 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo.8


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión que interpuso el quejoso contra la sentencia dictada en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil trece en la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, L.S.B., por derecho propio, demandó de Editorial Trillas, sociedad anónima de capital variable el cumplimiento de contrato y relación de trabajo, la reinstalación en el puesto, el pago de salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, entre otras prestaciones.


2. El juicio laboral fue radicado con el número 1152/2013 por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, quien emitió el laudo de veintidós de octubre de dos mil quince, en el que por una parte decidió condenar a la parte demandada al pago de la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, así como la inscripción retroactiva y la entrega de constancias de seguridad social del actor y, por otra, determinó absolverla de las demás prestaciones reclamadas.


3. Contra tal determinación, L.S.B. promovió juicio de amparo directo, en el que argumentó, en esencia, lo siguiente.


  • Primer concepto de violación. La autoridad responsable violó sus derechos fundamentales al realizar una ilegal interpretación y análisis de los escritos de demanda y pruebas ofrecidas, lo que dio lugar a un laudo contrario a la Constitución Federal, a los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, a la Ley Federal del Trabajo y a las jurisprudencias emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Fue incorrecto que la Junta calificara de buena fe la oferta de trabajo formulada por la parte demandada, ya que contrario a lo que ésta adujo en dicha oferta, nunca se le otorgó el goce de los beneficios de seguridad social que estaba obligada a prestar, lo que ocasionó que la accionista no gozara de una pensión de vejez decorosa y acorde a una vida digna que concrete el goce al mínimo vital.


Que la actitud procesal de su contraparte fue engañosa y con la intención indebida de revertirle la carga probatoria, lo que se refleja en el escrito de contestación de la demanda al afirmarse que el actor disfrutó de las prestaciones de seguridad social, que se le pagaron días festivos y de descanso obligatorio, además de referir incongruencias en relación con la jornada de trabajo.


La Junta dejó de observar que la demandada mintió en su escrito de contestación en relación con la intervención que el actor tuvo en la diligencia de reinstalación de nueve de abril de dos mil catorce, lo cual revela que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe.


  • Segundo concepto de violación. Resultó indebido que la autoridad responsable considerara la reversión de la carga probatoria con base en el ofrecimiento de trabajo calificado de buena fe.


No obstante que no operaba la reversión en su contra, sí demostró en el juicio de origen el despido del cual fue objeto, siendo ilegal la afirmación de la demandada en cuanto a que fue el propio actor quién dejó de presentarse a laborar.


Es incorrecto que la Junta considerara acreditado el hecho de que el actor dejó de presentarse a laborar con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, toda vez que al tratarse de testigos oficiosos no tienen calidad probatoria alguna, aunado a que no dieron la razón de su dicho.

  • Tercer concepto de violación. Es ilegal que la Junta determinara que la inspección que ofreció y que se desahogó el treinta de octubre de dos mil catorce no le beneficiaba, por lo que la citada Junta debió tener por acreditados todos y cada uno de los extremos que con esta prueba se buscaron.


Que con los documentos inspeccionados en el desahogo de dicha prueba, se acredita que las condiciones de trabajo eran distintas de las del ofrecimiento de trabajo, motivo por el cual se demostraba su ilegalidad, máxime que tal inspección no fue desvirtuada por prueba en contrario.


  • Cuarto concepto de violación. La Junta responsable fue incongruente al indicar que no le beneficiaba el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social al no proporcionar información alguna; lo anterior, ya que contrario a lo determinado por la responsable, el citado Instituto sí proporcionó información en el sentido de que nunca se le afilió ante dicha institución, tan es así que en el considerando VI del laudo reclamado se determinó condenar a la parte demandada a la inscripción retroactiva y al entero de las aportaciones de seguridad social en favor del actor.


  • Quinto concepto de violación. Incurre en violación la responsable al otorgar valor a la diligencia de reinstalación de nueve de abril de dos mil quince, ya que dicha diligencia fue ilegal y de imposible realización por causas atribuibles al actuario comisionado y a la parte demandada, en virtud de que esta última no atendió al requerimiento que formuló el actuario para su verificación oportuna, realizándose posteriormente a capricho de la demandada, en la que señaló un lugar diverso de trabajo al que el actor realmente prestó sus servicios, además de no proporcionarle los útiles de trabajo.


Menciona que lo anterior se confirma con la comparecencia que realizó ese mismo día ante la propia Junta después de que la empresa le manifestó que se retirara inmediatamente, así como que en diversos escritos de la demandada, de veintiséis de mayo y dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se le atribuyeron expresiones y acciones falsas que no obran en la diligencia actuarial antes mencionada.


  • Sexto concepto de violación. Es ilegal que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR