Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6782/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 164/2016))
Número de expediente6782/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6782/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6782/2016.


QUEJOSA: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 6782/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


I). El seis de abril de dos mil once, el menor de edad de iniciales J.C.A.G., fue llevado por sus padres a la Clínica de Especialidad de la Policía Bancaria e Industrial, a consulta en la especialidad de otorrinolaringología, donde lo atendió la Doctora **********, quien le diagnosticó un mal de la garganta, por el que le recetó cafelaxina, loratadina, ambroxol, mometasona, naproxeno y paracetamol.


El ocho de abril siguiente, la madre del menor se comunicó vía telefónica con la doctora, y le solicitó cita para una nueva revisión a su hijo, debido a que la trabajadora social de la escuela a la que asistía, la informó que tenía varicela; por lo que alrededor de las once de la mañana del mismo día, se presentó a consulta; la doctora revisó al menor en el pasillo del camino a su consultorio, y sin tomarle signos vitales, peso, altura o revisión de boca, le indicó que siguiera con el tratamiento, y además, le aplicara alcohol alcanforado y polvo de haba. Al día siguiente, al notar que su hijo seguía inquieto, compró C. y se lo aplicó para calmar su malestar.


El once de abril del mismo año, el menor se quejó de dolor, sin que precisara el lugar donde lo sentía, por lo que el padre se comunicó con su esposa para que se pusiera en contacto con la Doctora **********, y le informara que su hijo presentaba problemas para respirar; al localizarla, la doctora le manifestó que no era normal, que lo llevara al hospital.


El mismo día, a las diecisiete horas, los padres del menor lo llevaron a revisión con un médico particular, quien les dijo que el menor se encontraba delicado por la varicela mal tratada; le mostraron la receta de la Doctora **********, y les preguntó que por qué no le había recetado Aciclovir, importante para el tratamiento de la varicela, ya que hubiera evitado las complicaciones que presentó su hijo.


Posteriormente, llevaron al menor al hospital, donde debido a las complicaciones de la varicela, falleció el doce de abril siguiente.

II). El veintiuno de octubre de dos mil once, el padre del menor denunció los hechos en contra de quien resultara responsable de la muerte de su hijo.


El Ministerio Público inició la averiguación previa sin detenido; y el veintiuno de febrero de dos mil doce, en cumplimiento al requerimiento que se le hizo, la inculpada compareció voluntariamente en compañía de **********, a quien designó como su abogado defensor (aunque en esa diligencia se identificó con su licencia para conducir, por lo que se le reconoció el carácter de persona de confianza), a efecto de rendir su declaración respecto de los hechos imputados, lo que hizo a través del correspondiente escrito, en el que negó la imputación en su contra, esencialmente bajo el argumento de que cuando habló por teléfono con la madre del menor, le indicó que debía trasladarlo al hospital, pero en vez de hacerlo, lo llevaron con un médico particular, quien finalmente les dio la misma instrucción, y por tanto, el niño fue llevado al hospital **********, pero hasta las nueve horas con quince minutos, del once de abril de dos mil once, sin saber lo que sucedió en el nosocomio.


El dos de abril de dos mil trece, se consignó la averiguación previa sin detenido, y se solicitó al Juez Penal de Delitos No Graves, en turno, que librara orden de aprehensión en contra de la Doctora **********.


Conoció del asunto la Jueza Décimo Octavo Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), y en auto de veinticinco de abril de dos mil trece, dictado en la causa penal **********, negó el mandato de captura, por considerar que no estaba demostrada la conducta culposa por responsabilidad profesional que se atribuyó a la imputada.



El siete de febrero de dos mil catorce, el Representante Social solicitó nuevamente a la autoridad judicial que librara orden de aprehensión en contra de la Doctora **********.


En auto de veinticinco de marzo siguiente, la Jueza Décimo Octavo Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), negó el mandato de captura, por considerar que no se reunían los requisitos establecidos por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (actual Ciudad de México).


El once de agosto de dos mil catorce, el Representante Social volvió a solicitar a la autoridad judicial que librara orden de aprehensión en contra de la Doctora **********.


En auto de cuatro de septiembre siguiente, la Jueza Décimo Octavo Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), en la citada causa penal, ordenó librar la orden de aprehensión solicitada en contra de **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio culposo por responsabilidad profesional en agravio del menor J.C.A.G.


El uno de octubre de dos mil catorce, se cumplimentó el mandato de captura, y la inculpada fue puesta a disposición de la autoridad judicial, quien en auto de la misma fecha, ordenó recabar su declaración preparatoria; lo que se hizo a las diez horas con treinta y cinco minutos del mismo día, donde acompañada de **********, a quien designó como su defensor particular y acreditó su profesión de licenciado en derecho a través de la copia certificada de la cédula profesional número **********, expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de la que incluso se agregó una copia al expediente.


El tres de octubre siguiente, se dictó auto de plazo constitucional, en el que se decretó a la inculpada su formal prisión o preventiva, como probable responsable del delito materia de la consignación.


III). Inconforme con la determinación, la inculpada, por conducto de su defensor **********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actual Ciudad de México); y en sentencia de seis de enero de dos mil quince, confirmó el acto impugnado.


El veinticuatro de noviembre del mismo año, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se consideró a **********, como penalmente responsable del delito de Homicidio culposo por responsabilidad profesional, en perjuicio del menor J.C.A.G, por el que le impuso, entre otras penas, ********** años ********** meses de prisión y la suspensión de la actividad profesional por ********** meses ********** días.


IV). En contra de lo resuelto, la sentenciada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actual Ciudad de México), donde se registró como toca de apelación **********; y en sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se modificó el fallo recurrido y se determinó que la gravedad de la culpa de la apelante era “superior al mínimo”, por lo que le impuso ********** años de prisión y suspensión en el ejercicio de su profesión como médico con especialidad en otorrinolaringología por el término de ********** mes.



S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. Inconforme, la sentenciada promovió, ante la citada Sala de Apelación, demanda de amparo directo, en la que se señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;2 y, se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número **********, y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación.3


Luego, en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis,4 se dictó sentencia constitucional en la que, por unanimidad de votos, se negó a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. En contra de la resolución, la quejosa, en escritos que se recibieron el once y catorce de noviembre, ambos de dos mil dieciséis, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,5 y en la Oficina de...

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