Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 876/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 166/2015))
Número de expediente876/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 876/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 876/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN XXXX/XXXX

RECURRENTE: XXXXXX XXXXXX XXXXXX (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: I.M.R.



Vo. Bo.

MINISTRO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil dieciséis.






V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil quince, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (en adelante, GFZ) demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal. Señaló como acto reclamado la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil quince por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Seis, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, en el juicio agrario XXX/XXXX.


El quejoso consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, señaló como tercero interesado a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (en adelante, MFA).


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegido en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. Por acuerdo del dieciocho de marzo de dos mil quince, este órgano jurisdiccional la admitió a trámite y registró bajo el número de expediente XXX/XXXX.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión del veintiuno de mayo de dos mil quince se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, MFA, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión. Consecuentemente, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Octavo Circuito, mediante auto de diecisiete de junio de dos mil quince, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo del primero de julio de dos mil quince, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia registró el recurso de revisión con el número XXXX/XXXX y lo desechó, al estimarlo improcedente.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído del seis de agosto siguiente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número 876/2015 y ordenó que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante acuerdo del veintiocho de agosto de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


1. El 26 de marzo de 2013, MFA promovió un juicio agrario, en el cual demandó a GFZ, en su carácter de causahabiente de su madre, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx X.x (en adelante, MRZA), la prescripción positiva respecto de una parcela. Basó su demanda en lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Agraria, y señaló que la parcela materia de la litis es la identificada con el número X XX/XX-X, con superficie de X-XX-XX.XX hectáreas, ubicada dentro de los terrenos del ejido denominado X. x X.X., municipio de Cuencamé, Durango.


2. El 3 de abril de 2013, el Tribunal Unitario Agrario del Sexto Distrito admitió a trámite la demanda, la registró con el número XXX/XXXX. Asimismo, ordenó correr traslado al demandado y notificar personalmente al comisariado ejidal del poblado X. x X.X..


3. Seguidos los trámites del juicio, el 12 de febrero de 2015, el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento resolvió reconocer la calidad de posesionario a MFA, como titular por prescripción adquisitiva. Para ello, primero indicó que la litis en el asunto agrario versaba sobre la determinación de:


[S]i es procedente declarar que ha operado en favor de [MFA], la prescripción adquisitiva sobre la parcela X XX/X X-X, con superficie de X-XX-XX.XX hectáreas, amparada originalmente con el certificado parcelario XXXXXX, expedido a [MRZA], en el ejido X. x X.X., municipio de Cuencamé, Durango, en consecuencia, que ha adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre dicha parcela; asimismo, se ordene al Delegado en Durango del Registro Agrario nacional, cancelar el certificado parcelario que se hubiera generado sobre la aludida parcela y se le expida al accionante el que lo acredite como titular de la parcela en cuestión.


Esencialmente, el Tribunal Unitario Agrario consideró que MFA tenía en posesión la parcela en litigio y que ésta era en concepto de titular, con motivo de la enajenación de derechos realizada en su favor desde 2007 por MRZA, quien en esa fecha era legalmente reconocida como titular de la parcela. Por lo tanto, desde esa fecha hasta 2013, cuando se presentó la demanda agraria, habían transcurrido más de 6 años, tiempo suficiente para la usucapión de buena fe, conforme al artículo 48 de la Ley Agraria.


También consideró que la posesión era de buena fe y pacífica, pues se adquirió sin violencia y con motivo de un justo título; y que era pública y continua. Al respecto, el Tribunal advirtió que los ejidatarios del núcleo agrario testificaron en este sentido y no se interrumpió la posesión. Luego, el Tribunal Unitario Agrario señaló:


No pasa desapercibido, que el codemandado xxxx xx xxxxx xxxxxx xxxxxx [JJFA] es quien trabaja materialmente la parcela en cuestión, sin embargo ello es por instrucciones de su hermano y aquí accionante [MFA], además dicho codemandado se allanó a la demanda y de manera categórica reconoció que el actor es el titular de la parcela X XX/X X-X, a partir del contrato de enajenación celebrado el ocho de enero de dos mil siete con [MRZA].


Tales hechos que quedaron corroborados con las manifestaciones de los testigos […].


Mientras que el comisariado ejidal del poblado que se trata, igualmente reconoció que [JJFA] es quien ha venido sembrando alfalfa, maíz o forrajes en la parcela en cuestión desde hace aproximadamente cinco años, ello debido a una cesión de derechos realizada por [MRZA] en favor de [MFA] (visible a página 107).


Aún más, el demandado [GFZ] reconoció que [JJFA] es quien siembra la parcela en cuestión.


[…]


En suma, la posesión que ejerce [MFA] sobre la parcela en controversia, es en concepto de titular de derechos de ejidatario, ya que la adquirió mediante enajenación celebrada el ocho de enero de dos mil siete, fecha a partir de la cual la ha tenido en posesión con el carácter de titular, en términos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Agraria.


Cabe señalar, que para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva no se debe analizar la validez de la causa generadora de la posesión, sino solamente se requiere demostrar el origen de ésta y probar la existencia del acto jurídico que se cree bastante para transferir los derechos de la superficie que se posee, esto último, quedó debidamente evidenciado con los medios probatorios apreciados con antelación.


En las relatadas condiciones, se reconoce a [MFA], en calidad de posesionario, como nuevo titular por prescripción adquisitiva de la parcela X XX/X X-X con superficie de X-XX-XX.XX hectáreas, en el ejido X. x X.X., municipio de Cuencamé, Durango, por ende, adquiere sobre dicha tierra los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, en términos de lo previsto en los artículos 48, 76 a 82 y 189 de la Ley Agraria.


Asimismo, se declara que [GFZ] perdió por prescripción negativa la titularidad sobre la parcela X XX/X X-X, amparada con el certificado XXXXXX en el ejido en comento.


[…]


4. Para combatir esta resolución, GFZ promovió un juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. En la demanda, el quejoso formuló los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


  • PRIMERO. La sentencia que se reclama no se dictó a verdad sabida...

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